REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005100
ASUNTO : YP01-P-2013-005100

RESOLUCION NRO. 567/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez de primera instancia en función de control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA: DRA. YUDIT IDROGO, Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad e la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LILIANNY LOLIVET VALLES MARTINEZ, venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/04/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Carlos Felipe Valles, y Niorka Yumila Martínez, de oficio indefinido, soltera, residenciada en la Urbanización Alberto Ravelo, calle 30 casa s/n cerca de un preescolar de Maturín Estado Monagas, teléfono celular Nro 0424.944.3387, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.920, YOHANDRYS ALEXANDER ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/06/1989, de 24 años de edad, bachiller, soltero, soy comerciante vendo ropa de casa en casa, hijo de Miguel Alvarado y Coromoto Angulo, residenciado en Paloma vía nacional al final, alquilo, al frente de los buhoneros que vienen todos los diciembres, una calle después de la cachapera, de esta Ciudad titular de la cedula de identidad 20.472.127 y OSLER LUCIANO RIVAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 28/05/1990, de 23 años de edad, soltero, bachillerato y actualmente soy taxista, hijo de Osler Luciano Riva Malavè y Aida Josefina Díaz, residenciado en Paloma al final donde está la Escuela, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro 20.285.889.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 124 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: ALEXIS RAFAEL BRITO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos LILIANNY LOLIVET VALLES MARTINEZ, venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/04/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Carlos Felipe Valles, y Niorka Yumila Martínez, de oficio indefinido, soltera, residenciada en la Urbanización Alberto Ravelo, calle 30 casa s/n cerca de un preescolar de Maturín Estado Monagas, teléfono celular Nro 0424.944.3387, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.920, YOHANDRYS ALEXANDER ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/06/1989, de 24 años de edad, bachiller, soltero, soy comerciante vendo ropa de casa en casa, hijo de Miguel Alvarado y Coromoto Angulo, residenciado en Paloma vía nacional al final, alquilo, al frente de los buhoneros que vienen todos los diciembres, una calle después de la cachapera, de esta Ciudad titular de la cedula de identidad 20.472.127 y OSLER LUCIANO RIVAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 28/05/1990, de 23 años de edad, soltero, bachillerato y actualmente soy taxista, hijo de Osler Luciano Riva Malavè y Aida Josefina Díaz, residenciado en Paloma al final donde está la Escuela, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.285.889, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 124 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- LILIANNY LOLIVET VALLES MARTINEZ, venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/04/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Carlos Felipe Valles, y Niorka Yumila Martínez, de oficio indefinido, soltera, residenciada en la Urbanización Alberto Ravelo, calle 30 casa s/n cerca de un preescolar de Maturín Estado Monagas, teléfono celular Nro 0424.944.3387, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.920, YOHANDRYS ALEXANDER ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/06/1989, de 24 años de edad, bachiller, soltero, soy comerciante vendo ropa de casa en casa, hijo de Miguel Alvarado y Coromoto Angulo, residenciado en Paloma vía nacional al final, alquilo, al frente de los buhoneros que vienen todos los diciembres, una calle después de la cachapera, de esta Ciudad titular de la cedula de identidad 20.472.127 y OSLER LUCIANO RIVAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 28/05/1990, de 23 años de edad, soltero, bachillerato y actualmente soy taxista, hijo de Osler Luciano Riva Malavè y Aida Josefina Díaz, residenciado en Paloma al final donde está la Escuela, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro 20.285.889.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Señalando textualmente lo siguiente: “Buenas tarde, El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LILIANNY LOLIVET VALLES MARTINEZ, venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/04/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Carlos Felipe Valles, y Niorka Yumila Martínez, de oficio indefinido, soltera, residenciada en la Urbanización Alberto Ravelo, calle 30 casa s/n cerca de un preescolar de Maturín Estado Monagas, teléfono celular Nro 0424.944.3387, titular de la cedula de identidad Nro. 20.420.920, YOHANDRYS ALEXANDER ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/06/1989, de 24 años de edad, soltero, soy comerciante vendo ropa de casa en casa, hijo de Miguel Alvarado y Coromoto Angulo, residenciado en Paloma via nacional al final, alquilo, al frente de los buhoneros que vienen todos los diciembres, una calle después de la cachapera, de esta Ciudad titular de la cedula de identidad 20.472.127, Y OSLER LUCIANO RIVAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 28/05/1990, de 23 años de edad, soltero, bachillerato y actualmente soy taxista, hijo de Osler Luciano Riva Malave y Aida Josefina Díaz, residenciado en Paloma al final donde está la Escuela, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro 20.285.889, de acuerdo acta de fecha 03/09/2013, novedad entre el lapso de las 03:30 de la mañana en el que se recibe llamada telefónica, que en la urbanización Delfín Mendoza, se encontraba una persona de sexo masculino en la parte trasera de la mencionada vivienda sin signos de vida, se sostuvo entrevista con el funcionario policial JOSUE LOPEZ, manifestando que en las afueras de la vivienda se encontraba un vehículo automotor de color rojo, marca CHEVROLET modelo CORSA, placas idenficativa Nro AAN-461 el cual pertenece al hoy occiso, asimismo cursa Inspección técnica de fecha 03/09/213, de funcionarios comisionados en la morgue del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, en el que se acordó efectuar Inspección Técnica donde se verifico lo siguiente: Yace sobre una camilla de metal propia para su necropsias, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, portando como vestimenta una franelilla de color blanco, un short tipo playero de color amarillo, presenta las siguientes características fisonómicas; piel trigueña, cabello castaño oscuro, cara alargada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes pardo oscuro, presenta anomalías en el ojo izquierdo, nariz grande, orejas pequeñas boca grande, labios delgados, de un metro setenta y seis de estatura de 23 años de edad con tatuajes en brazos y hombros en forma de letras. Examen Microscópico del cadáver: Se le aprecia Una herida en la región xifoidea, una herida en la región epigástrica, una herida en la región acromial derecha, una herida en la región pectoral derecha, una herida en la región pectoral derecha, una herida en la región borde externo del brazo izquierdo, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, una herida en la región de la cadera, una herida en la región costal derecho, una herida cortante en el dedo pulgar del pie derecho, excoriaciones en ambas rodillas y piernas. Asimismo cursa entrevista de fecha 03/09/2013 por el funcionario JOSUE LOPEZ, a una persona quien dijo ser y llamarse NUBIA JOSEFINA MOSQUEDA, previamente identificada, expuso: Resulta ser que el día de hoy martes 03/09/2013 a las 11:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en el fondo de mi vivienda en compañía de mi hija de nombre NORBELYS MALPICA y mi nieto recién nacido, cuando de repente escucho a mi hijo gritando y me voy hacia donde ella esta y me percato que dentro de mi residencia habían dos sujetos desconocidos los cuales portaban arma de fuego, los cuales estaban persiguiendo a otro sujeto y estos me empujaron y me arrojaron sobre un mueble y luego uno de ellos apunta a uno de mis hijas con una pistola y sale corriendo, después escucho varios disparos y con los nervios salgo a la calle a llevar a mis hijos a la casa de mi hermana y observo que estos sujetos estaban huyendo en una moto. Cursa igualmente al folio 37 Inspección Técnica Criminalística Nro. 956 de fecha 03/09/2013. Cursa al folio 46 Reconocimiento Legal Nro 136 de fecha 03/09/2013. Al folio 49 cursa Acta de entrevista penal por el funcionario RAMON GUEDEZ, realizada a una persona quien dijo ser y llamarse SUAREZ VELASQUEZ ROSANGELIS CECILIA, en la que manifestó: Resulta que el día 21 de junio del presente año, mi mama me fue a buscar para la casa de mi papa en Guayana, por unos problemas que tuve con el, me fui con mi mama para la dirección antes mencionada, mi pareja de nombre ALEXANDER ARTURO, apodado POCHO el me iba a visitar…” Estos fueron los hechos que dieron ocasión a la investigación. Por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal , TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 124 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de conformidad con el artículo 55 la incautación preventiva de los Bienes presuntamente incautados en el presente procedimiento. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, numerales 1ro, 2do, 3ero y 237 numeral 1ro, 2do, 3ero 5to y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante un delito de de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, ya que existen otros co-autores del hechos es decir, participaron varias personas en el hecho y solo han sido detenidos, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos luego que en fecha 03-09-2013, se hiciera una investigación en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determinaron irregularidades. Alego la defensa buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados por cuanto los mismos no tienen nada que ver con los hechos por los cuales los acusaron y el ministerio publico no tiene suficientes elementos para considerar ciudadana juez que mis defendidos participaron en los hechos por los cuales están hoy acusados, por lo que considera este defensa que no existen en la presenta causa un pronóstico de sentencia condenatoria por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 303 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos LILIANNY LOLIVET VALLES MARTINEZ, venezolana, nacida en Maturín Estado Monagas, en fecha 11/04/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Carlos Felipe Valles, y Niorka Yumila Martínez, de oficio indefinido, soltera, residenciada en la Urbanización Alberto Ravelo, calle 30 casa s/n cerca de un preescolar de Maturín Estado Monagas, teléfono celular Nro. 0424.944.3387, titular de la cedula de identidad Nro 20.420.920, YOHANDRYS ALEXANDER ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, naci en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07/06/1989, de 24 años de edad, bachiller, soltero, soy comerciante vendo ropa de casa en casa, hijo de Miguel Alvarado y Coromoto Angulo, residenciado en Paloma vía nacional al final, alquilo, al frente de los buhoneros que vienen todos los diciembres, una calle después de la cachapera, de esta Ciudad titular de la cedula de identidad 20.472.127 y OSLER LUCIANO RIVAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha 28/05/1990, de 23 años de edad, soltero, bachillerato y actualmente soy taxista, hijo de Osler Luciano Riva Malavè y Aida Josefina Díaz, residenciado en Paloma al final donde está la Escuela, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nro 20.285.889. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a los ciudadanos plenamente identificados y a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. TERCERO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central en el lapso de ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO
ABOG. RIKER GONZALEZ.