REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005110
ASUNTO : YP01-P-2013-005110
RESOLUCIÓN Nº: 563/ 2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro. 23.589.651.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contenida en el 320, Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro. 23.589.651, en la cual el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contenida en el 320, Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “La presente investigación se inició en virtud de que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), el funcionario oficial Lares Betancourt Peter Richard, Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.), cumpliendo labores inherentes a su cargo como Director del Centro de resguardo de Guasina, se encontraba realizando un recorrido de supervisión por las diferentes garitas, donde el funcionario Oficial (PD) García Luís le informó que a la hora de salir la visita se encontraron tres (03) cédulas de identidades que no habían sido retiradas, por lo que se presumió que sus titulares se encontraban aun dentro de las instalaciones, motivación que lo llevo a realizar una inspección dentro del centro en mención, siendo esta negada por los privados de libertad, donde se procedió a realizar una llamada via radio a la central telefónica del centro de coordinación policial, para solicitar apoyo de funcionarios y así penetrar hacia la parte interna de las instalaciones, y así poder verificar la situación; posteriormente como a eso de las 06:10 horas de la tarde se presento comisión de la División Motorizada, donde se procedió a entrar hasta la parte interna del recinto, al realizar las búsquedas de las titulares de las mencionadas cedulas de identidad logrando ubicar a dos femeninas visitantes dentro de los anexos fuera del horario de la visita, donde al estar en el área de seguridad de los funcionarios se les exigió que expresaran a viva voz sus datos filiatorios, donde se pudo detectar que los datos expresados por las mismas no coincidían con los impresos en dichos documentos, ya que correspondían a la ciudadana COVA CASTRO ERIKA DEL VALLE, ZAMBRANO MOTA NURIS DEL VALLE Y MOYA RODRIGUEZ LUSMILA DEL CARMEN. Posteriormente fueron trasladadas hasta el centro de Coordinación Policial y una vez en la oficina de inteligencia y prevención se le indicó que se le realizaría inspección de personas, realizada por la funcionaria Patriz Belkis y la oficial Cabello Mariannys, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, adherido a su cuerpo ni vestimenta, siendo identificadas como Yuliannys Guillermina Martínez Moya, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.018.115 y de 16 años de edad, y LEIDISMAR DEL VALLE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.589.651, de 19 años de edad, informándosele que quedarían detenidas por presumir estar incursas en un delito se le leyeron sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 numeral 6 artículo 37 numerales 1, 3 y 15 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 308 Ejusdem, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contenida en el 320, Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651. Por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contenida en el 320, Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo, las pruebas en el ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada en contra del precitado ciudadano. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el Ministerio Público en esta oportunidad indicó la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo.
Por su parte el acusado LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651; libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Alegó la defensora del imputado, Defensor Público Segundo Penal, Abg. Zully Zarabia, quien expuso: Buenos días a todos los presentes, actuando en defensa de la ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepción consignado por esta defensa en el lapso legal en el cual se desvirtúan todos y a cada uno de los delitos por los cuales acuso la Fiscalia del Ministerio Publico. A todo evento esta defensa va a solicitar en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examen de revisión de medida a favor de mi defendida plenamente identificada en autos, dicha solicitud la hago sobre la base de lo establecido en los artículos 229 del COPP y 49 de la CRPV ordinal 2do el cual establece la presunción de inocencia y el estado de libertad a favor mi defendida. Cabe destacar que la defensa resalta en dicho escrito de excepciones entre tantas cosas, que la sola declaración de los funcionaros actuantes no son suficientes en primer para decretar una detención y en esta fase culminada fase preliminar para acusa es decir solo se contaría con la declaración de los funcionarios actuantes en un juicio oral y público lo que conllevaría a un pronóstico no precisamente de una sentencia condenatoria sino por el contrario se vislumbra una absolutoria, solicito no se admita la acusación y finalmente se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; si este digno Tribunal considera no procedente lo solicitado por esta defensa ratifico la petición que hice al inicio de esta exposición, copia de la presente acta, es todo.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que el Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD establecido en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contenida en el 320, Ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación, a lo anterior se suma que el Ministerio Público en ningún momento señala a los hoy imputados como presuntos responsables del hecho objeto de la investigación, por lo que no puede atribuírsele a los imputados; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano LEIDYMAR DEL VALLE ARZOLAY HERNANDEZ, venezolana, natural Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/12/1993 de 19 años de edad, hijo de Luís Rafael Arzolay y Siossa Hernández, bachiller, Estudiante del Tecnológico residenciado en el Cafetal, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, vivo con mis padres, titular de la cedula de identidad Nro 23.589.651, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RIKER GONZALEZ.
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