REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000124
ASUNTO : YP01-P-2017-000124
RESOLUCION Nº: 566 /2017.

JUEZ: LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090, el cual consigna, los siguientes documentos: -Escrito de Solicitud del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR- 150-2, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: Z162FMJJC607079, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA0DD015378, la misma solicita, en su carácter de propietario, relacionada con la investigación Nº MP-8896-2017, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, copia simple de la cédula de identidad y copia de la factura de compra. Dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
DE LA CAUSA

En fecha seis (06) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones relativas con la aprehensión de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 28.672.316 y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.928, por lo que se fijó la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 para esa misma fecha, llevándose a cabo la referida audiencia y luego de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley y haberse escuchado a las partes se decretó flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, de igual manera se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 28.672.316 y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.928, ejerciendo la representación Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, el contenido del dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.672.316, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento no recuerda, de profesión u oficio auto lavado, residenciado en la esperanza frete al parque central casa s/n, hijo de Iginia González (v) y de Jonny Ramos (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.928 Natural de Tucupita, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1994, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en la perimetral frente a la placita casa s/n, hijo de Leudis Sotillo (v) y de Rafael Malalu (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDOSIRIS COROMOTO MARTINEZ Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Agréguese los 18 folios útiles consignados por la fiscal. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos contra la decisión que soberanamente ha emitido el ilustre Tribunal en lo que respecta al de fecha 06/01/17 en relación al asunto YP01-P-2017-000124 en la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal, es importante hacer notar que los elementos que tomo esta juzgadora para acordar una medida cautelar fueron insuficientes dado que no cumplen con los extremos legales a que se contrae el artículo 455 del Código Penal, obviando por completo lo manifestado por la víctima en autos que señala que existió una amenaza y un forcejeo lo cual inhabilitó de sus acciones a la mencionada víctima para conseguir el bien señalado, es importante acotar lo que ha manifestado la doctrina venezolana respecto a la amenaza y a la violencia, se consideran elementos preponderantes en este tipo penal en la que se manifiesta que la amenaza son actos coercitivos de intimidación, el anuncio o comunicación de un mal concreto, es decir, que las amenazas se caracterizan por contener la promesa o advertencia, resulta obvio para esta representación fiscal lo contenido en la denuncia de la víctima la cual señala que uno de sus victimarios le decía que le diera el teléfono, circunstancia esta que resulta a toda vista como una amenaza en sentido amplio tal como lo señala el autor Iván José Figueroa Ortega, de igual forma resulta oportuno indicar a este Tribunal de alzada la incongruencias de una decisión en la cual se solicita Medicatura Forense por amenazas o forcejeos los cuales sin duda desde el punto de vista médico legal no son necesarios en esta fase ya que la misma fue inmediata tal como lo ha señalado el autor antes mencionado quien ejemplifica que la violencia puede entenderse como el empleo de fuerza física tendiente a doblegar el aguante de una persona o una cosa, hecho que narrado por la víctima quien manifiesta en su denuncia que el sujeto que intentó quitarle el teléfono y que posteriormente la despoja del mismo forcejeó con ella y que la tomó por el brazo y la apretaba por una parte del cuello. Dicha violencia como resulta descrita por la denunciante es previa al apoderamiento del objeto por lo cual se configura el delito de Robo Propio. Es necesario hacer notar señores magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones en la sexta pregunta de la denuncia el funcionario que toma la misma interroga sobre ¿diga usted que acciones tomó al momento del robo? contestando esta: que al momento forcejeamos pero me dominó, me apretó por todos lados como para ahorcarme y me quito el teléfono. es de destacar que tratándose de violencia contra las personas es indispensable que el autor haya quebrantado la resistencia de la misma desplegando una energía en contra de ella, por lo que se constriñó a la víctima hasta el punto de despojarla del bien, resulta contradictorio para esta Representación Fiscal lo dicho por uno de los imputados quien declaró en sala que el solo esperaba desde lejos mientras el otro sujeto realizaba la actividad, sin lugar a duda era una maquinaria perfectamente elaborada para cometer el delito mientras uno ejecutaba el otro esperaba para que se cumpliera o ejecutara de forma satisfactoria el delito, ha sido conteste la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia quien de forma reiterada y pacífica a previsto el conjunto de elementos y condiciones necesarias para que se perfeccione el tipo penal de robo en el caso que nos atañe el Robo Propio como lo es el caso de sentencia del 3 de marzo del 2000, siendo este uno de los delitos más repudiables Contra La Propiedad por la naturaleza del hecho en si los juzgadores se deben abstener de otorgar beneficios procesales o medidas benevolentes que permitan que no se cumpla con el fin del proceso penal, de igual forma argumentó que están cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó que se deje sin efecto la decisión que acuerda Medida Cautelar a los imputados en el día de hoy en el asunto YP01-P-2016-000124. Es todo” acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Brendy González quien expuso: después de haber escuchado los argumentos manifestado por el Ministerio Público, los cuales no se ajustan con la realidad existente del caso, primero apela el Ministerio Público de la decisión acordada sabiamente y equilibradamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, después de haber escuchado la exposición espontánea de uno de los imputados ciudadano JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, concatenado con lo que establece el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes de fecha 04/01/2017 donde manifiesta que ellos avistaron a una persona tratando de despojar a una persona y le dieron la voz de alto emprendiendo estos veloz huida, siendo esto la declaración de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO lo que existió fue un Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración, eso fue lo que ocurrió evidentemente considera esta defensa que la medida solicitada por el Ministerio Público fue desproporcionada con los hechos y la tipología en la presente causa por lo que respecta esta defensa le solicita a esta honorable corte de apelaciones que declare con lugar la decisión hoy impugnada por el Ministerio Público. Es todo. Siendo las 05:30 horas de la tarde terminó y conforme firman…”.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo retenido indicando que no se le puede atribuir la cualidad de propietario directamente al solicitante, por cuanto no presentó documentos de propiedad otorgados con las formalidades de ley, como el Certificado de Origen o el Certificado de Registro de Vehículo que complemente la propiedad del mismo.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consignó acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relativa al vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR- 150-2, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: Z162FMJJC607079, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA0DD015378, relacionada con la investigación Nº MP-8896-2017, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que al mismo no se le puede atribuir la cualidad de propietario directamente al solicitante, por cuanto no presentó documentos de propiedad otorgados con las formalidades de ley, como el Certificado de Origen o el Certificado de Registro de Vehículo, sin embargo, no indicó la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se observa que el vehículo fue retenido en virtud de la detención que se le practicara a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 28.672.316 y JOSE GREGORIO MALALU SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.928, a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, como se puede apreciar la persona que está haciendo la solicitud del vehículo, no forma parte de la causa como imputado, además, se puede inferir que requiere de su vehículo ya que es su medio de transporte, así pues, que siendo que el vehículo no se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y verificado como ha sido quien es el propietario del vehículo, tal como se evidencia en copia de la Factura de Compra del referido vehículo, sin que se haya hasta esta fase de la investigación establecido algún vínculo criminal, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo que le pertenece y no existe o no fue presentado por el representante fiscal información relativa a alguna denuncia, ni ha sido requerido por alguna otra persona, es por lo que esta Juzgadora estima que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedara retenido el vehículo hoy requerido, objeto de la presente solicitud, el ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090, indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el bien en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR- 150-2, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: Z162FMJJC607079, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA0DD015378,, que le pertenece al ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090 relacionada con la investigación Nº MP-8896-2017. De igual manera se acuerda previa certificación por Secretaría la entrega de todos los documentos que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega el vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR- 150-2, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: Z162FMJJC607079, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA0DD015378,, que le pertenece al ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090, relacionada con la investigación Nº MP-8896-2017. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 61, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RAYD ANTHONY GONZALEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.090.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de Puesto del Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
ABG. RIKER GONZALEZ.