REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004072
ASUNTO : YP01-P-2017-004072
RESOLUCION NRO. 570/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de vehículo la cual fuera presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; , mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: 8XVA90BS3DDMD2244; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, PLACAS: A38BZ9G; SERIAL DEL MOTOR: F4AEE481C*6078711* TC:; MARCA: IVECO; AÑO - MODELO: 2.013; MODELO: 90V16 / VERTÍS; COLOR BLANCO; AÑO FABRICACIÓN: 2.013; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO; CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 3500, CAP. CARGA: 6500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; TODO CONFORME A No DE AUTORIZACIÓN 019BXV533616; DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.013; SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 130100051551, CÓDIGO DE BARRAS No 8XVA90BS3DDMD2244-1-1, el cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.
Siendo el contenido de dicha solicitud e siguiente:
“…Yo, RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil; suficientemente identificado en e! Asunto No. YP01-P-2017-004072; de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 26, 49 encabezamiento en su numeral 3°, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer como en efecto expongo:
Ciudadana Juez, a raíz del proceso penal que se está incoado en mi contra, los Funcionarios Actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautaron un de un vehículo automotor, de mi propiedad cuyas características con las siguientes: SERIAL N.I.V.: 8XVA90BS3DDMD2244; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, PLACAS: A38BZ9G; SERIAL DEL MOTOR: F4AEE481C*6078711* TC:; MARCA: IVECO; AÑO - MODELO: 2.013; MODELO: 90V16 / VERTÍS; COLOR BLANCO; AÑO FABRICACIÓN: 2.013; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO; CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 3500, CAP. CARGA: 6500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; TODO CONFORME A No DE AUTORIZACIÓN 019BXV533616; DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.013; SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 130100051551, CÓDIGO DE BARRAS No 8XVA90BS3DDMD2244-1-1, de lo cual anexo copia simple debido a que toda la documentación en original reposa en el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Pero, es el caso Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, elevé mediante escrito ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal para que me hiciera entrega del mismo, sin embargo hasta la presente fecha eso no ha ocurrido.•
A pesar de que al vehículo en cuestión se le realizó las respectivas experticias de los seriales, como de la documentación, como de igual forma
la verificación de la permisología que tiene el mismo de la RACDA, en el sentido de que puedo transportar gas licuado, oxigeno, acetileno, etc; y que conforme a lo establecido en e! Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa investigativa del proceso todos los días son hábiles tanto los días de fin de semana y feriados, lo cual es válido no sólo para el Ministerio Público, sino también para el Tribunal de la Causa.
Aunado al hecho de que mi vehículo ya descrito, actualmente se encuentra al frente del Comando Regional No 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Intemperie, por lo cual temo que al mismo pudiese ser objeto de desvalijamiento de en sus accesorios, o en su defecto se le ocasionen daños, ya que con que dicho bien mueble es mi medio de Trabajo Legítimo, a través del cual genero el sustento tanto mío como el de familia, es por ello que elevo a su consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento numeral 3°, 51, 75, 76, 87, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a Jurisprudencia con carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04 - 2397, Sentencia No. 1412, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, que ordene la entrega del mismo, a mi favor, y a tal fin consigno la Negativa de Entrega del Vehículo emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como de igual forma toda la documentación original del vehículo se encuentra en poder del Despacho de la Acción Penal, pido que a la mayor brevedad posible y en forma perentoria se recibe del Despacho Fiscal esta documentación, y una vez que el Tribunal a su cargo, ordene la entrega del vehículo en cuestión, se me haga entrega de la documentación original del precipitado vehículo…”

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones contentivas de presentación de imputados en la causa seguida al ciudadano, RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 11 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez cumplidos los requisitos formales de la norma, y escuchadas todas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por los delitos menos graves contenidos en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, así como se acordó la aprehensión en flagrancia y la medida Privativa Preventiva de libertad a favor del ciudadano, siendo el contenido del dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“….Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación, se acuerda como sitio de reclusión el Recinto de Retención y Resguardo, quien estará a la orden de este Tribunal. Quinto: Se declara CON LUGAR la orden de aprehensión del ciudadano SILGUERA MEDRANO NESTOR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.025, residenciado en la calle Bolívar casa Nº 117, teléfono de contacto 0426-7946465 y para ello se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practiquen dicha aprehensión y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes.- Así se decide. En este acto se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien de seguidas manifestó: “En este acto procedo a ejercer el recurso de reconsideración en virtud que mi defendido tiene su domicilio procesal y sus intereses en este estado, incluso mi defendido tiene sus negocios aquí, y el consejo comunal levanto un acta donde manifiestan que esas bombonas le pertenece a los integrantes de la comunidad y que solo comisionaron a mi defendido para que les llenara los cilindros, también mi defendido es colaborador en la comunidad con las cajas del clap porque n o es menos cierto que en el país en estos momentos estamos viviendo una crisis social fuerte es por ello que solicito que reconsidere su decisión ciudadana juez y que le acuerde a mi defendido una cautelar de las 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto un arresto domiciliario, en este acto consigno constancia del consejo comunal constante de un (01) folio así como el acta constante de dos (02) folios, de los dueños de los cilindros que le fueron incautados a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: Me opongo al recurso de Reconsideración por cuanto no es la etapa procesal para incoarlo considera esta representación que lo ajustado es que el defensor ejerza el recurso ordinario, ya que este recurso de reconsideración procede solo para decisiones interlocutorias, es por ello que solicito se declare sin lugar el mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez procede a decidir en virtud del Recurso de Reconsideración ejercido por el Defensor Privado, esta juzgadora procede a declara SIN LUGAR dicho recurso, se declara sin lugar el arresto domiciliario y en su lugar mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto el delito precalificado es un delito con una pena alta, es por ello que se considera que existe el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Defensa Privada. Es todo”. Siendo las 05:30 p.m. horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman…”

En fecha 18 de Septiembre de 2017 se recibió escrito de solicitud de Revisión de Medida de por parte del defensor privado Abg. Brandys González, dándose entrada y cuya decisión fue:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 13/09/2017, al ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial de conformidad con los artículos 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Se acuerda el traslado a los fines de imponerlo de la decisión y librar la respectiva boleta de excarcelación…”


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características SERIAL N.I.V.: 8XVA90BS3DDMD2244; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, PLACAS: A38BZ9G; SERIAL DEL MOTOR: F4AEE481C*6078711* TC:; MARCA: IVECO; AÑO - MODELO: 2.013; MODELO: 90V16 / VERTÍS; COLOR BLANCO; AÑO FABRICACIÓN: 2.013; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO; CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 3500, CAP. CARGA: 6500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; TODO CONFORME A No DE AUTORIZACIÓN 019BXV533616; DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.013; SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 130100051551, CÓDIGO DE BARRAS No 8XVA90BS3DDMD2244-1-1, el cual le pertenece, según consta en certificado de registro y se verifica del acta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que el vehículo fue utilizado como medio de trasporte para cometer el hecho punible objeto de la investigación, sin embargo se observa, que no indico la representante fiscal que haya negado la entrega de dicho bien por razones propias de la investigación y siendo que ha consignado el solicitante certificado de Registro de Vehículo que le acredita como propietaria de dicho bien inmueble, de acuerdo a la legislación venezolana, no existe razón alguna para que este tribunal no haga entrega del bien mueble que está siendo requerido por el solicitante y ha señalado el requirente consignado toda la documentación que acredita la propiedad, no señalo la representante fiscal que el vehículo sea necesario o prescindible para la investigación, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenece.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: Vehículo. SERIAL N.I.V.: 8XVA90BS3DDMD2244; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, PLACAS: A38BZ9G; SERIAL DEL MOTOR: F4AEE481C*6078711* TC:; MARCA: IVECO; AÑO - MODELO: 2.013; MODELO: 90V16 / VERTÍS; COLOR BLANCO; AÑO FABRICACIÓN: 2.013; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO; CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 3500, CAP. CARGA: 6500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; TODO CONFORME A No DE AUTORIZACIÓN 019BXV533616; DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.013; SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 130100051551, CÓDIGO DE BARRAS No 8XVA90BS3DDMD2244-1-1, el cual le pertenece al ciudadano RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil, según consta en certificado de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 130100051551 a nombre del solicitante. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: del vehículo SERIAL N.I.V.: 8XVA90BS3DDMD2244; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, PLACAS: A38BZ9G; SERIAL DEL MOTOR: F4AEE481C*6078711 TC: MARCA: IVECO; AÑO - MODELO: 2.013; MODELO: 90V16 / VERTÍS; COLOR BLANCO; AÑO FABRICACIÓN: 2.013; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO; CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 3500, CAP. CARGA: 6500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; TODO CONFORME A No DE AUTORIZACIÓN 019BXV533616; DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.013; SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 130100051551, CÓDIGO DE BARRAS No 8XVA90BS3DDMD2244-1-1, el cual le pertenece al ciudadano RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil; por lo que se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO,; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 15.689.878; civilmente hábil.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ