REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000037
ASUNTO : YP01-P-2012-000037
RESOLUCION Nº534-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YUDIT IDROGO Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELIAS ELISEO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.317, natural de Tucupita, de 41 años de edad, residenciado en la comunidad de Delta ven calle 11 casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.


Revisada como a sido las actuaciones en el presente asunto relacionado con el ciudadano ELIAS ELISEO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.317, natural de Tucupita, de 41 años de edad, residenciado en la comunidad de Delta ven calle 11 casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, este Tribunal observa que en fecha Quince (15) de Enero de 2007, se dio inicio a la presente causa mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, en fecha 12 de Enero de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2012; difiriéndose la misma para el 22 de Mayo de 2012, difiriéndose nuevamente para el día 07/11/2012, por incomparecencia de la víctima, ha trascurrido hasta la presente fecha el tiempo suficiente para que opere la prescripción.


En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha Quince (15) de Enero de 2007, se dio inicio a la presente causa mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En fecha 12 de Enero de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2012, desde esa fecha hasta la presente, hubo una serie de diferimientos debido a la ausencia reiterada del imputado y de las víctimas, imposibilitando la realización de la Audiencia Preliminar.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO



ELIAS ELISEO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.317, natural de Tucupita, de 41 años de edad, residenciado en la comunidad de Delta ven calle 11 casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 13 de Enero de 2007, el ciudadano ELIAS CONTRERAS, se introdujo en la habitación y agarro a la fuerza a mi menor hija de nombre VIRGINIA DEL CARMEN VARGAS CABRERAS, de 05 años de edad y comenzó a besarla, luego mi menor hija comenzó a llamarme y cuando me desperté veo al señor que está saliendo del cuarto a los diez minutos veo que el señor vuelve al cuarto y procedo a llamar a mi esposo. Es porque lo que vengo a denunciar a este señor.

Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 13 de Enero de 2007, se dio inicio a la presente causa mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, en fecha12 de Enero de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2012, desde esa fecha hasta la presente, hubo una serie de diferimientos debido a la ausencia reiterada del imputado y de las víctimas, imposibilitando la realización de la Audiencia Preliminar; ahora bien, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos en fecha, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 04 años, 01 mes y 29 días, tiempo este que supera ampliamente lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano que prevé que la acción penal prescribe por 03 años si el delito mereciere pena de prisión de 03 años o menos, y siendo que el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, vigente para el momento de los hechos, establece pena de prisión de 06 a 30 meses, se puede inferir, que ya la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de 06 a 30 meses, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la extinción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-

En razón a todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELIAS ELISEO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.317, natural de Tucupita, de 41 años de edad, residenciado en la comunidad de Delta ven calle 11 casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano ELIAS ELISEO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.317, natural de Tucupita, de 41 años de edad, residenciado en la comunidad de Delta ven calle 11 casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ELIAS ELISEO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.207.317, natural de Tucupita, de 41 años de edad, residenciado en la comunidad de Delta ven calle 11 casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

ABG.RIKER GONZALEZ.