REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004304
ASUNTO : YP01-P-2017-004304
RESOLUCION Nº 574 - 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA DEFENSORA: ABG. LAURIE ALSINA.
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523, natural de Municipio Antonio Díaz, caño de Araguaymu, fecha de Nacimiento 11/09/1992, residenciado Barrio Bolivariano, calle 05, cerca la aldea de 19 de abril, Hijo de Elvira Malave (V) y Avelino Alcántara (F), Profesión u Oficio: Albañil y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, natural de Municipio Antonio Díaz, Meregina, fecha de Nacimiento 20/01/1996, residenciado Barrio Bolivariano, calle 07, detrás de la aldea de 19 de abril, Hijo de Cledia González (V) y Eduardo Valenzuela (V).
LA VICTIMA: ANGELICA RODRIGEZ HERNANDEZ.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. VIANNELLYS SALAZAR, imputo al ciudadano: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523 y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien fue aprehendido en esta misma fecha siendo las Once horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Gerson Rivas, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114°, 115° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 50º de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de las siguientes diligencias policial realizada y en consecuencia expone: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho y dando cumplimiento al Dispositivo de seguridad Ciudadana Zamora 2017-2021. Emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicias y Paz, el cual consiste en hacer acto de presencia en los diferentes sectores de la comunidad Deitana con la finalidad de disminuir los índices delictivos, me traslade en compañía de los funcionarios Detective García Orleans, Salcedo Oswald. Rivero Ismael, a bordo de la unidad P147, hacia diferentes puntos del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo las 09:40 horas de la mañana, en momentos nos trasladábamos por el sector 19 de abril, vía pública. Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, fuimos: alertados por una pareja de motorizados quienes informaron que en el mencionado sector, específicamente adyacentes a la aldea universitaria se encuentran dos "indios" portando armas de fuego robando a una ciudadana, rápidamente nos dirigimos al lugar señalado y en momento en que nos encontrábamos en el sitio, avistamos a tres personas dos de ellas con rasgo indígenas quienes presentaban la siguientes Características fisonómicas 1) de tez morena, de contextura regular, de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, usando como indumentaria pantalón azul con franela negra y zapato; 2) de tez morena, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, usando como indumentaria una franela blanca, short de color beige y sandalias (chola), rodeando a una persona de sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud ampliamente nerviosa, motivo por el cual y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a darle la voz de ALTO acatando la misma dicha personas, exclamando en ese instante la ciudadana que los sujetos se encontraban armado y la estaban robando, inmediatamente procedió el funcionario Detective García Orleans de conformidad con lo establecido en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos oculto a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) contentiva de una concha calibre 12 de color rojo, mientras el segundón de los sujetos tenía en su poner un bolso de color rojo, conocido como coala, el cual señalo la ciudadana como de su propiedad, procediendo hacer una revisión del mismo, logrando ubicar dinero en efectivo y documentos personales de la ciudadana presente en el lugar, ante este hecho ilegal e ilegitimo frustrado por la comisión investigadora, procedió el funcionario Detective Ismael Rivero a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente dichos quedaron identificado de la siguiente manera José Gregorio Alcántara Malave de 26 años, cedula de identidad V.-26.627.523, siendo este el ciudadano al que le fuera incautada el arma de fuego y Eulices Jhoan Valenzuela Beria, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-26.099.961, siendo este ciudadano el que tenía en su poder el bolso de color rojo, tipo coala, acto seguido optamos por retirarnos del lugar en compañía de la ciudadana victima quien queda identificada como (D-1458), (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), retornando nuevamente a la sede de este despacho informando al funcionario inspector Jefe José Mórale de la diligencia practicada, quien siendo las 10:50 horas de la mañana, ordenó la detención de los ciudadanos, razón por la cual fueron impuestos de sus derechos consagrados en los artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura de las actas procesales K17-0259-01459, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo frustrado), seguidamente me traslade hasta el área técnica con la finalidad de identificar plenamente a las personas detenidas de la siguiente manera; 1) José Gregorio Alcántara Malavé, de nacionalidad Venezolana, natural de Araguamujo, Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/11/1991, de 26 años de edad, soltero, de : profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 05. casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cédula de identidad V.: 26.627.523, dichos datos ser verificado en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que son correcto y no : presenta solicitud alguna, no obstante posen los siguientes registros; a) K16-: 0259-02233, de fecha 30/03/2016, por el delito de Robo; b) K14-02S9-00577, : de fecha 27/03/2014, por el delito de Posesión de Droga y c) K12-0259-01744, de fecha 03/12/2012, por el delito de Comercio de Droga; y 2) Eulices Jhoan Valenzuela Beria, de nacionalidad Venezolana, natural de Merejina, Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/01/1996, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, en el Barrio Bolivariano, calle 07, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien al ser verificado en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que los datos suministrados son correcto no presenta solitud alguna y posee el siguientes registro; a) K-17-0259-00175, por el delito de Posesión de Droga, de fecha 23/01/2017, por último se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal de Guardia Abogado David Aumaitrez, quien se dio por notificado, de igual manera se deja constancia que los documentos personales tales como cédula de identidad y tarjeta de entidades bancarias, le fueron entregado a la ciudadana victima en la presente causa, por lo que se les indico que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523 y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: fecha 07-10-2017, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523 y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron En esta misma fecha siendo las Once horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Gerson Rivas, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114°, 115° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 50º de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de las siguientes diligencias policial realizada y en consecuencia expone: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho y dando cumplimiento al Dispositivo de seguridad Ciudadana Zamora 2017-2021. Emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicias y Paz, el cual consiste en hacer acto de presencia en los diferentes sectores de la comunidad Deitana con la finalidad de disminuir los índices delictivos, me traslade en compañía de los funcionarios Detective García Orleans, Salcedo Oswaldo. Rivero Ismael, a bordo de la unidad P147, hacia diferentes puntos del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo las 09:40 horas de la mañana, en momentos nos trasladábamos por el sector 19 de abril, vía pública. Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, fuimos: alertados por una pareja de motorizados quienes informaron que en el mencionado sector, específicamente adyacentes a la aldea universitaria se encuentran dos "indios" portando armas de fuego robando a una ciudadana, rápidamente nos dirigimos al lugar señalado y en momento en que nos encontrábamos en el sitio, avistamos a tres personas dos de ellas con rasgo indígenas quienes presentaban la siguientes Características fisonómicas 1) de tez morena, de contextura regular, de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, usando como indumentaria pantalón azul con franela negra y zapato; 2) de tez morena, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, usando como indumentaria una franela blanca, short de color beige y sandalias (chola), rodeando a una persona de sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud ampliamente nerviosa, motivo por el cual y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a darle la voz de ALTO acatando la misma dicha personas, exclamando en ese instante la ciudadana que los sujetos se encontraban armado y la estaban robando, inmediatamente procedió el funcionario Detective García Orleans de conformidad con lo establecido en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos oculto a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) contentiva de una concha calibre 12 de color rojo, mientras el segundón de los sujetos tenía en su poner un bolso de color rojo, conocido como coala, el cual señalo la ciudadana como de su propiedad, procediendo hacer una revisión del mismo, logrando ubicar dinero en efectivo y documentos personales de la ciudadana presente en el lugar, ante este hecho ilegal e ilegitimo frustrado por la comisión investigadora, procedió el funcionario Detective Ismael Rivero a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente dichos quedaron identificado de la siguiente manera José Gregorio Alcántara Malave de 26 años, cedula de identidad V.-26.627.523, siendo este el ciudadano al que le fuera incautada el arma de fuego y Eulices Jhoan Valenzuela Beria, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-26.099.961, siendo este ciudadano el que tenía en su poder el bolso de color rojo, tipo coala, acto seguido optamos por retirarnos del lugar en compañía de la ciudadana victima quien queda identificada como (D-1458), (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), retornando nuevamente a la sede de este despacho informando al funcionario inspector Jefe José Mórale de la diligencia practicada, quien siendo las 10:50 horas de la mañana, ordenó la detención de los ciudadanos, razón por la cual fueron impuestos de sus derechos consagrados en los artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura de las actas procesales K17-0259-01459, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo frustrado), seguidamente me traslade hasta el área técnica con la finalidad de identificar plenamente a las personas detenidas de la siguiente manera; 1) José Gregorio Alcántara Malavé, de nacionalidad Venezolana, natural de Araguamujo, Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/11/1991, de 26 años de edad, soltero, de : profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 05. casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cédula de identidad V.: 26.627.523, dichos datos ser verificado en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que son correcto y no : presenta solicitud alguna, no obstante posen los siguientes registros; a) K16-: 0259-02233, de fecha 30/03/2016, por el delito de Robo; b) K14-02S9-00577, : de fecha 27/03/2014, por el delito de Posesión de Droga y c) K12-0259-01744, de fecha 03/12/2012, por el delito de Comercio de Droga; y 2) Eulices Jhoan Valenzuela Beria, de nacionalidad Venezolana, natural de Merejina, Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/01/1996, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, en el Barrio Bolivariano, calle 07, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien al ser verificado en el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que los datos suministrados son correcto no presenta solitud alguna y posee el siguientes registro; a) K-17-0259-00175, por el delito de Posesión de Droga, de fecha 23/01/2017, por último se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal de Guardia Abogado David Aumaitrez, quien se dio por notificado, de igual manera se deja constancia que los documentos personales tales como cédula de identidad y tarjeta de entidades bancarias, le fueron entregado a la ciudadana victima en la presente causa, por lo que se les indico que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523 y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del Robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 01.- Denuncia Común, rendida por la ciudadana identificado como ANGELICA RODRIGEZ HERNANDEZ, (los demás se reservan, por la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales ), rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Delta Amacuro; 02.- Acta de Entrevista, de fecha: 07-10-2017, rendida por la ciudadana identificada como ANTONIA, (los demás se reservan, por la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales ), rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Delta Amacuro; 03.- Acta de Investigación Policial, de fecha: 07-10-2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; 04.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha: 07-10-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación delta Amacuro; 05.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha: 07-10-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación delta Amacuro; 06.- Registro de Cadena de Custodia N° de fecha: 07-10-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523 y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961,, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523, natural de Municipio Antonio Díaz, caño de Araguaymu, fecha de Nacimiento 11/09/1992, residenciado Barrio Bolivariano, calle 05, cerca la aldea de 19 de abril, Hijo de Elvira Malave (V) y Avelino Alcántara (F), Profesión u Oficio: Albañil, y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, natural de Municipio Antonio Díaz, Meregina, fecha de Nacimiento 20/01/1996, residenciado Barrio Bolivariano, calle 07, detrás de la aldea de 19 de abril, Hijo de Cledia González (V) y Eduardo Valenzuela (V), de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523, natural de Municipio Antonio Díaz, caño de Araguaymu, fecha de Nacimiento 11/09/1992, residenciado Barrio Bolivariano, calle 05, cerca la aldea de 19 de abril, Hijo de Elvira Malave (V) y Avelino Alcántara (F), Profesión u Oficio: Albañil, y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, natural de Municipio Antonio Díaz, Meregina, fecha de Nacimiento 20/01/1996, residenciado Barrio Bolivariano, calle 07, detrás de la aldea de 19 de abril, Hijo de Cledia González (V) y Eduardo Valenzuela (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 26.627.523, natural de Municipio Antonio Díaz, caño de Araguaymu, fecha de Nacimiento 11/09/1992, residenciado Barrio Bolivariano, calle 05, cerca la aldea de 19 de abril, Hijo de Elvira Malave (V) y Avelino Alcántara (F), Profesión u Oficio: Albañil, y EUCLIDES JHOAN VALENZUELA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.961, natural de Municipio Antonio Díaz, Meregina, fecha de Nacimiento 20/01/1996, residenciado Barrio Bolivariano, calle 07, detrás de la aldea de 19 de abril, Hijo de Cledia González (V) y Eduardo Valenzuela (V), por merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ
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