REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004227
ASUNTO : YP01-P-2017-004227
RESOLUCIÓN Nº 575/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ y Abg. BRENDYS GONZÁLEZ.
IMPUTADO: ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, imputó al ciudadano, ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, quien fue detenido en fecha 30 de Septiembre del presente año y siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente , en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Justicia Soberana encontrándonos de comisión terrestre, en compañía de los siguientes Efectivos de Tropa Profesional S/2DO MEJIA VALERA ÓSCAR, S/2DO. META CASTILLO YOSBER, específicamente en la entrada de la calle principal de la invasión denominada 3 de mayo del sector aguas negras, parroquia Antonio José de sucre del municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos un (01) ciudadano quien vestía de la siguiente forma una franela de color amarillo con negro y un short de color negro y unas cholas, quien al ver la comisión toma una actitud sospechosa, emprendiendo la huida del fugar y quien fue visualizado arrojando a la superficie un objeto desconocido hacia una maleza que se encuentra en dicha calle, así mismo en la persecución del ciudadano antes mencionado se pudo observar un segundo ciudadano quien vestía de la siguiente manera franela de color beig con mangas de color vinotinto, pantalón corto de color azul oscuro y calzados negro, quien se encontraba a unos 15 metros aproximadamente de distancia de donde se encontraba el primer ciudadano que emprendió la huida, este segundo ciudadano al ver la persecución que realizábamos toma la misma actitud de huir de donde se encontraba, dirigiéndose a dar apertura a una puerta principal de fachada de una vivienda de bloque y provista con de una cerca perimétrica en su parte frontal de la siguiente manera un portón de estacionamiento de alfajol de color plomo, una puerta de acceso de reja de color blanco y láminas de zinc, y el resto de la cerca perimétrica de rejas de color blando y láminas de zinc, logrando de esta manera Ingresar ambos ciudadanos a dicha vivienda e internándose dentro de la misma, una vez al encontrarnos en el frente de dicha vivienda procedimos a realizar una inspección en el lugar de los hechos , específicamente al lugar donde pudo ser visualizado al primer ciudadano quien emprendió la huida y que vestía una franela de color amarillo con negro y un short de color negro y unas cholas que emprendió la huida. Arrojando un objeto a la superficie con maleza, obteniendo como resultado en dicha inspección que se pudo visualizar sobre la superficie en un área llena de maleza; un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, el mismo ubicado en la misma calle del sector 3 de mayo, en vista a tal situación el S/2DO. META CASTILLO YOSBER, se constituye en comisión a los fines de solicitar apoyo de un testigo, el cual se apersono sin problemas y de quien se omiten datos según lo contemplado en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, procediendo de esta manera en presencia de! testigo a la colectar el envoltorio de regular tamaño contentivo de la presunta droga denominada marihuana antes mencionado, una vez finalizada tal acción se procedió a ingresar al interior de la vivienda donde se internaron los dos (02) ciudadanos, amparados en el artículos 196 del código orgánico procesal penal, en su sección segunda del allanamiento. Específicamente según lo dispuesto en las exceptuaciones de los casos, en su numerales; 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión., logrando de inmediato al ingresar a la vivienda capturar a los dos (02) ciudadanos en la sala de la misma, quienes vestían de la siguiente forma uno (01) con una franela de color amarillo con negro y un short de color negro y unas cholas y el otro con franela de color beig con mangas de color vinotinto, pantalón corto de color azul oscuro y calzados negro, a quienes se les procedió a realizarles una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, posteriormente iniciamos una inspección a la morada, iniciándose en una primera habitación donde luego de haber realizado una Inspección minuciosa, se logra Incautar en una de las gavetas de una peinadora de madera que se encontraba en dicha habitación, una pieza de lencería (Funda de almohada), de tela de color crema el cual se encontraba anulada con un nudo de su misma tela, que al ser verificado el contenido de su Interior se pudo constatar que dentro de la misma se encontraba una sustancia de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la misma se encontraba en su gran mayoría de la sustancia, envuelta con un material de cartón de color marrón, continuando con la inspección de la morada por cada uno de sus espacios luego de aproximadamente 15 minutos de inspección no se logró incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a identificar los dos (02) ciudadanos capturados en el interior de la vivienda, a través de su documentos de identidad, resultando ser y llamarse un primer ciudadano quien para el momento vestía una franela de color amarillo con negro y un short corto de color negro y unas cholas identificado como: ALBERTO HIPÓLITO SUAREZ FILIPHS, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.956, de 37 años de edad y un segundo (02) el adolescente quien vestía una franela de color beig con mangas de color vinotinto, pantalón corto de color azul oscuro y calzados negros, Identificado como BRAYHAN ALBERTO SUAREZ GIBORY. Titular de la Cédula de Identidad V-28.600.112, de 15 años de edad, a quienes se les informo que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Código Penal Venezolano, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Nº61. Ubicado en el paseo manamo de la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, en compañía de los detenidos. testigos y demás, a los fines de realizar las respectivas actuaciones del caso , posteriormente siendo las 05:45 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código penal venezolano
Precalificó la Fiscal del Ministerio Público los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juzgadora se identificó ante el Imputado y lo impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, de conformidad con los artículos 128 y 129 de Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitan los datos de identificación personal los cuales se suministran de la siguiente manera ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120. A quien se le interrogó sobre su deseo de declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, el día anterior antes de que me detuvieran llego una patrulla a mi casa, se bajo una persona que es militar, solo con su franela verde no cargaba su uniforme completo, me pregunto por una pistola que si yo la tenia, le dije que no, el me dijo que se le había perdido un armamento que lo tenía yo. Yo le dije, yo no la tengo, el me dijo si no me lo das tú y tu familia se van a meter en peo, al otro día mi esposa y yo salimos, en eso me llamo una vecina, aquí en tu casa está la guardia y están haciendo desastre, le digo a mi esposa vámonos porque en la casa está el gobierno haciendo desastre, en eso que nos vamos me encuentro en la Alcaldía con mi hermano y me dice que en la casa están haciendo desastre, en lo que llegamos a la casa están los guardias, ellos me dijeron que voy preso yo o va mi hijo preso que escogiera, porque tu sabes lo que encontramos en tu casa, y me dicen que es coja entre mi hijo y yo nuevamente, yo le dije que no sabía nada de lo que pudieron haber conseguido, luego me dice que me monte en el Toyota que van los dos detenidos, en lo que estamos en el DESUR, hablo con mi hijo, y me dice que los guardias entraron en la casa revisaron todo, luego salió uno de la casa y después entro con una bolsa para la casa, al rato luego salieron todos y los montaron en el Toyota, luego me dice el mismo guardia atrás en el comando del 171, esto fue lo que encontramos en tu casa, me muestra en una funda un poco de broza de monte, me dijo tu sabes lo que es eso, le dije que no y me dijo eso es por lo que te dije ayer, cuando estamos en el DESUR hay un guardia alterado, como molesto, le pregunto a un guardia quien era ese tipio y me dijo ese es el teniente Rincón y le dije que ese Teniente, me tenia asombrado y también a mi hijo. Es todo.”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Abg. BRENDYS GONZALEZ, quien alega a favor del imputado lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos, Ciudadana Juez lo primero que voy a manifestar es que es evidentemente en este caso mi representado, le manifestaron los funcionarios policial de la guardia nacional, que si él no entregaba la supuesta pistola que se le perdió a un guardia nacional, lo iban a involucrar tal es así que mi representado estaba en el gimnasio a las 11 de la mañana, estos funcionario ingresaron a la vivienda de mi representado y secuestrando a su hijo hasta que el apareciera, tenemos de testigo toda la comunidad, solicito primero que no se apruebe la Medida Privativa de Libertad solicitado por el Ministerio Publico por cuanto precalifica el Articulo 149 de la Ley de Droga, el Fiscal del Ministerio Publico no dijo en qué supuesto, este Articulo tiene varios supuestos. Lo segundo los hechos no son como lo dicen los funcionarios que siguieron a mi defendido y luego lo atraparon, el llego a su casa por cuanto le tenían su hijo de rehén, porque si no aparecía la pistola lo iban a meter preso, en las actuaciones el registro de cadena de custodia no expresa cuanto es la cantidad de la supuesta droga encontrada, ni qué cantidad tenía en peso, hay deficiencia en la cadena custodia y en el acta de aprehensión solicito, es por lo que voy a solicitar que se decrete la nulidad del acta de aprehensión de conformidad al Artículo 25 y 49 constitucional, la nulidad del acta de fecha 30/09/2017, y de que precisamente quien suscribe, es la persona que lo amenazo, que lo iba a meter preso, que no lo iba a dejar tranquilo hasta que apareciera el armamento y eso que se le perdió dentro de su mismo comando, y esta persona le dijo que lo iba a dejar preso hasta que apareciera dicha Arma. Consignamos un legajo de firmas de los vecinos constante de 06 folios. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Javier González quien expuso: A diferencia del código de enjuiciamiento criminal, podemos demostrar que es falso de toda falsedad haya emprendido de una persecución en contra de mi defendido por cuanto tenemos todos los compañeros del futbol de salón que pueden demostrar que estaba practicando, el no puede estar en dos partes a la vez, ciudadana juez se puede evidenciar que los funcionarios están mintiendo, ellos fueron y hicieron destrozos en la casa de mi defendido, el mismo testigo dice que cuando llego al hecho, había un funcionario cuidando algo y que presuntamente era droga, en el folio número (13) de las actuaciones donde se refiere al registro de la cadena de custodia no existe peso, en esta cadena porque no está el peso, porque es el mismo funcionario Rincón que le dijo a mi defendido que le iba a dañar su vida hasta que apareciera la supuesta pistola. Es por lo que solicitamos una medida cautelar a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal del protección donde tenemos conocimiento que al hijo de nuestro patrocinado se le dio una cautelar, es por lo que lo solicitamos copia simple, es todo…”.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos. 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no se haya determinado en forma inmediata al imputado. 2.-Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con los objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho decretar la Flagrancia. En consecuencia, este juzgado oída la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano, ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120; se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 01/10/2017, en el cual quedara detenido el ciudadano ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120, ha precalficado el represéntate fiscal los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Esta juzgadora ejerciendo el control correspondiente se aparta del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que de las actuaciones traída por el represente fiscal no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir hasta esta etapa que el ciudadano imputado ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, haya utilizado al adolescente, para cometer un hecho delictivo.
Así las circunstancias ha requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (omissis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del Poder Público, ya que si bien el ser jugado en libertad es el principio fundamental y un Derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delitos estos que tienen sanción corporal y que no están prescritos, ya que los mismos se suscitaron en fecha 01/10/2017, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120, pudiese ser autor o responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delitos estos que en su límite máximo superan los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenido el imputado. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120 de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano, ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, Venezolano, Numero de Cedula: V- 16.214.956, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1981, profesión u oficio: Albañil. Dirección: Agua Negra Sector 3 de Mayo, diagonal a la bodega de Rolando Sanguinio, de estado civil Soltero, hijo de Alberto Suarez (V) y Nely Filiphs (F), Teléfono: 0426-9995120; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecedor este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que le imputado deberán permanecer en el Centro de resguardo, Custodia y Retención de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Privada.
CUARTO: Esta juzgadora ejerciendo el control correspondiente se aparta del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que de las actuaciones traída por el represente fiscal no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir hasta esta etapa que el ciudadano imputado ALBERTO HIPOLITO SUAREZ FILIPHS, haya utilizado al adolescente, para cometer un hecho delictivo.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
Abg. RIKER GONZALEZ
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