REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003830
ASUNTO : YP01-P-2017-003830

RESOLUCION NRO. 536/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. RIKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENMA LUCI MC FARLANE MILANO
IMPUTADO: CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v).
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Publica Segundo © Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: AMENAZA, contenida en el artículo 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia


Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DRA. Laurie Alsina Defensora Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v)., mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta por este tribunal fecha 22-10-2017, fundamentando su solicitud en que el padre del imputado presentó problemas de salud que debe realizarse estudios, señalando igualmente que su defendido también debe ser evaluado por especialistas es por lo que solicita que el Tribunal estudie la posibilidad de acordarle una medida menos gravosa de la que actualmente le fuera impuesta, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“….Quien suscribe, ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario en fase de Proceso e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO MATA, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2017-003830, ante su competente autoridad ocurro a exponer:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
"...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de) mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es asi que el precepto (e impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad-.". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Es el caso Ciudadano Jueza que mi defendido se encuentra preventivamente privado de su libertad, con una condición de salud sumamente delicada, presentando como antecedentes de salud HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA NO CONTROLADA, PRESENTANDO INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, LO QUE AMERITO HOSPITALIZACIÓN EN SU OPORTUNIDAD; presentando dolores tipo punzante en región pericárdica de carácter opresivo de fuerte intensidad, lo que impide la respiración con normalidad, requiriendo estar en las mejores condiciones de higiene posible, las evaluaciones por especialistas médicos tales como: medicina interna, cardiología, asimismo una serie de exámenes y estudios clínicos, con carácter de extrema urgencia, adicional al aislamiento que debe mantener del resto de la población interna, para garantizar su mejor estado de salud condiciones éstas que no están dadas, ni se pueden garantizar en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina, así mismo m¡ defendido ha desmejorado considerablemente en estos últimos días.

En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 y 83 de la Constitución en relación^ con los artículos, 8, 9, 161, 229. 1. 230. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida ,el derecho a la salud, y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad ser juzgado en libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de costa Rica artículo 7
Solícito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO MATA, de modo que no se violenten los mismos y se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas…”

DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones relacionada con la aprehnssion del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v). fijándose audiencia de presentación de imputado para el veintidós (22) de Agosto de 2017 a las 05:00pm, y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2017 el Defensor Publico solicito el traslado al Hospital Dr Luis Razetti a los fines de ser evaluado por cuanto presentaba dolores en el pecho, taquicardia continuas y que el mismo tiene antecedentes de infarto, acordándose dicho traslado.
En fecha 31 de agosto de 2017 fue recibido por parte del defensor publico solicitud de traslado del cuidado CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v). Con carácter de urgencia hasta el médico forense, acordándose dicho traslado.

En fecha 15 de septiembre de 2017 se recibió examen médico forense suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo resultado “…SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, QUIEN ES TRAIDO POR CUERPO POLICIAL DE'SDE SU SITIO DE RECLUSIÓN (RETEN GUASINA) A SOLICITUD DE JUEZ, EL MISMO MANIFIESTA PULSENTAR COMO ANTECEDENTES DE SALUD HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA NO CONTROLADA, PRESENTO SEGÚN REFIERE INFARTO AGUDO MIOCARDIO, SEGÚN EL PACIENTE POR LO QUE PERMANECIÓ INGRESADO EN EL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, EN MAYO DEL PRESENTE AÑO Y CUYO HISTORIAL CLÍNICO REPOSA EN LA MISMA INSTITUCIÓN, EN ESTE MOMENTO MANIFIESTA PRESENTAR DOLOR TIPOPUNZANTE EN REGION PERICARDICA CARÁCTER OPRESIVO QUE SE ACOMPAÑA DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE VISUALIZA TRAZADO ELECTROCARDIOGRAFICO CON ALTERACIONES EN EL SEGMENTO Q.R.S. POR LO SEÑALADO EL PACIENTE ES CANDIDATO A SER EVALUADO POR LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS DE: MEDICINA INTERNA. CARDIOLOGÍA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARACLINICOS COMPLEMENTARIOS; PT: PTT; TGO; TGP; HC; GLICEMIA; CK,CKMB, HIV, VDRL, UREA Y CREATININA. ECOCARDIOGRAMA CUMPLIR CON NORMAS Y MEDIDAS HIGIENO- DIETÉTICAS ESTRICTAS. RECIBIR MEDICACIÓN INDICADAS- POR LASDIFERENTES ESPECIALIDADES. SE SUGIERE SER EVALUADO LO ANTES POSIBLES POR ESPECIALESTAS EN CARDIOLOGIA Y MEDICINA INTERNA A FIN DE PREVENIR COMPLICACIONES POR SU EM¡NFERMEDAD BASE Y DE ESTA MANERA EVITAR COMPROMISOS CARDIOVASCULARE COMO INFARTO FURMINANTE DEL MIOCARDIO, QUE PONE EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE...”

En fecha diecinueve de Septiembre de 2017, se recibió por parte de la Defensora Publica Abg. Laurie Lasina Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal, escrito en la cual solicita la se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo presenta problemas serios de salud.


En fecha se emite decisión en la cual se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensora privada abogada Laurie Alsina, una vez presentada informe médico relativo al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v). donde se indica“…SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, QUIEN ES TRAIDO POR CUERPO POLICIAL DE'SDE SU SITIO DE RECLUSIÓN (RETEN GUASINA) A SOLICITUD DE JUEZ, EL MISMO MANIFIESTA PULSENTAR COMO ANTECEDENTES DE SALUD HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA NO CONTROLADA, PRESENTO SEGÚN REFIERE INFARTO AGUDO MIOCARDIO, SEGÚN EL PACIENTE POR LO QUE PERMANECIÓ INGRESADO EN EL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, EN MAYO DEL PRESENTE AÑO Y CUYO HISTORIAL CLÍNICO REPOSA EN LA MISMA INSTITUCIÓN, EN ESTE MOMENTO MANIFIESTA PRESENTAR DOLOR TIPOPUNZANTE EN REGION PERICARDICA CARÁCTER OPRESIVO QUE SE ACOMPAÑA DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE VISUALIZA TRAZADO ELECTROCARDIOGRAFICO CON ALTERACIONES EN EL SEGMENTO Q.R.S. POR LO SEÑALADO EL PACIENTE ES CANDIDATO A SER EVALUADO POR LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS DE: MEDICINA INTERNA.CARDIOLOGÍA. .REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARACLINICOS COMPLEMENTARIOS; PT: PTT; TGO; TGP; HC; GLICEMIA; CK, CKMB, HIV, VDRL, UREA Y CREATININA. ECOCARDIOGRAMA. CUMPLIR CON NORMAS Y MEDIDAS HIGIENO- DIETÉTICAS ESTRICTAS. RECIBIR MEDICACIÓN INDICADAS- POR LASDIFERENTES ESPECIALIDADES. SE SUGIERE SER EVALUADO LO ANTES POSIBLES POR ESPECIALESTAS EN CARDIOLOGIA Y MEDICINA INTERNA A FIN DE PREVENIR COMPLICACIONES POR SU EM¡NFERMEDAD BASE Y DE ESTA MANERA EVITAR COMPROMISOS CARDIOVASCULARE COMO INFARTO FURMINANTE DEL MIOCARDIO, QUE PONE EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE...”, aunado al hecho que fue señalado por el defensor que su defendido requiere también la práctica de exámenes con especialista.

Observa esta Juzgadora, que este Tribual emitió orden de aprehensión por la presunta participación del ciudadano OMAR GOMEZ, en los hechos suscitados en fecha dos (02) de junio del año en curso en cuyo procedimiento se incautaron 72 embases tipo tambores cada uno con 220 litros de presunta gasolina, para un total de 15.840 litros de presunta gasolina, y una vez que el ciudadano se puso a derecho de manera espontanea por ante el Tribunal debidamente asistido de abogado, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo presentada solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada, en virtud de haber presentado el imputado quebrantos de salud se acordó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad impuestas por otra menos gravosa con la cual se le podía atender la situación de salud que venía padeciendo el imputado, la contenida en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 22/08/2017, al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v); Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos , de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, contenida en el artículo 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 22/08/2017, al ciudadano, CARLOS JOSE CEDEÑO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.115.524, natural de Tucupita, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 05/03/1974, de profesión u oficio obrero latonería y pintura, Residenciado en Barrio la Guardia calle 03 casa nª16 Frente la plaza. Hijo de la ciudadana Ana Julia Cedeño Mata (v), y de Luis Cedeño (v); Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, contenida en el artículo 41, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZALEZ