REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004281
ASUNTO : YP01-P-2011-004281
RESOLUCION NRO. 542-2017.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: ABG. RICKER GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: MIRNA FELICIA LIRA MORENO, en contra de la COOPERATIVA CANAIMA, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos: ESTAFA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. DAVID AUMAITRE Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MIRNA FELICIA LIRA MORENO.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 30 de enero de 2010, por denuncia interpuesta por la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita por la ciudadana MIRNA FELICIA LIRA MORENO, Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “vengo a denunciar a la cooperativa Canaima la cual dio como pérdida total de mi vehículo en febrero del dos mil diez para hacer pago efectivo de la indemnización una vez entregado los papeles originales del mismo el cual los entregue en el mes de mayo faltando la reserva de dominio la cual estaba en reserva del IPASME que tramitara la misma aseguradora en entregar el dinero de la indemnización el dia 29-06-2010, el cual no se hizo efectivo ya que la sucursal cerro enviándonos a la sucursal de puerto Ordaz los cuales dieron a conocer el monto total de la indemnización de 55 mil bolívares deduciendo de esta el monto de 13.442,65 bolívares para el pago del saldo deudor del IPASME para liberar la reserva de dominio quedando un saldo a mi favor de 41.547,35 acordando el compromiso de cancelarlo para el día 22-09-2010, lo que no fue efectivo ya que la empresa no tenia los recursos y estaba en la espera de la entrega de la reserva de dominio la cual se tramito y se entrego en febrero de 2011, haciendo el compromiso de entregar de manera inmediata y hasta la fecha de hoy no he recibido pago alguno. Es todo. Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita, por la ciudadana MIRNA FELICIA LIRA MORENO. Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal , evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por MIRNA FELICIA LIRA MORENO. Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 30 de Diciembre de 2015, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana MIRNA FELICIA LIRA MORENO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL Secretario,

ABOG. RICKER GONZALEZ.