REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006663
ASUNTO : YP01-P-2013-006663

RESOLUCION Nº 539 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza de primera instancia en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ANDRIS JOSÉ MORA HEREDIA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.867.622, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.895, teléfono 0424-9019029, con domicilio procesal en el barrio El Jobo, tercera transversal, manzana 09, casa 11, Tucupita estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.074.485.
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Por cuanto en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo audiencia especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.074.485, sin que hasta la presente fecha la Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir la decisión respectiva, previamente observa:

DE LA CAUSA

Que revisada la causa en el sistema Informático Juris 2000, se observa que en fecha catorce (14) de octubre de 2013 se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijó audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciséis (16) de octubre de 2013, oportunidad en la cual, una vez oídas a las partes se acordó la aprehensión en flagrancia de los imputados, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.074.485, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo la representación Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), el Abg. ANDRIS JOSÉ MORA HEREDIA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.867.622, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.895, teléfono 0424-9019029, con domicilio procesal en el barrio El Jobo, tercera transversal, manzana 09, casa 11, Tucupita estado Delta Amacuro, solicita mediante escrito presentado ante este Juzgado que se le fije audiencia especial y oral en la cual se le establezca lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que diere lugar, por lo que se fijó conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal, una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen el proceso, por lo que recibido el escrito se fijó la referida audiencia, la cual luego de varios diferimientos, se realizó en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se le fijó a la Fiscal Primera del Ministerio Público, un lapso de un (01) mes para presentar el correspondiente acto conclusivo, el cual vencía el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, quince (15) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido más del lapso que se le fijó en la audiencia especial, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los ocho (08) meses de investigación que establece la norma adjetiva penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los Derechos Humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos, se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en el artículo 296 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.074.485, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día dieciséis (16) de octubre de 2013, oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días; y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de un (01) mes, para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año y siete (07) meses, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.074.485, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.074.485, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.084.751 y DAVID CONCEPCION PIÑERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.074.485, en la causa signada con el Nº YP01-P-2013-006663, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 8, 9, 19, 296 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
ABG. RIKER GONZALEZ.