REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005471
ASUNTO : YP01-P-2016-005471
RESOLUCION Nº: 543-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. YUDITH IDROGO.
IMPUTADO: JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v).
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
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I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2017, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos acusados JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha plenamente identificado en acta policial Nº K-16-0259-01809 de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 9:30 de la mañana, se encontraban en las instalaciones del Destacamento, se presento un ciudadano de nombre Rodríguez Lisboa Aramys José, con la finalidad de formular una denuncia manifestando que el día ayer 15/07/2016 desde las 9:00 de la noche, se encontraba en su casa ingiriendo bebidas alcohólicas con un señor de nombre José Ramón Guilarte y a eso de las 3:00 de la mañana, se da cuenta que el señor sin permiso estaba sacando de la nevera unos pollos y un pernil, en vista de eso el le llama la atención y esta persona regreso las cosas, como no le prestó mucha atención a la acción, a las 4:00 de la mañana se quedó dormido y a las :00 de la mañana, al levantarse se percata que el ciudadano: José Guilarte no se encontraba en la casa y empezó a revisar la casa percatándose que le faltaba la llave de la casa, las llaves del carro marca Corolla, dos (02) relojes masca uno Technomarine y otro Caterpillar, valorados en en Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) cada uno, un teléfono celular marca Z10, valorado en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), una porta chequera color negro marca Vitorinox, contentivo de tarjetas de debito y documentos personales y la cantidad de Sesenta y Un (61,00) titi, como el ciudadano: Aramys José Rodríguez Lisboa, sabe a dónde vive el señor José Guilarte, se dirigieron hasta su casa, la cual se encuentra ubicada en el sector el Torno, logrando conseguir al mismo, quien no tuvo ningún inconveniente en acompañarnos hasta el CICPC, no sin antes confirmar que se había llevado varias cosas, entre ellos dos (02) jabones de baño y que solo era lo que tenía a la mano y que para el momento se lo entrego, luego que llegamos al CICPC y que los funcionarios hablaron con esta persona y de realizarle una inspección en su ropa, lograron incautarle la cantidad de Sesenta y Un (61,00) titi y la porta chequera pertenecientes al señor Aramys Rodríguez, a quien se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y Ley para de Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), por considerarlos responsables como AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud plenamente identificado en acta policial Nº K-16-0259-01809 de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 9:30 de la mañana, se encontraban en las instalaciones del Destacamento, se presento un ciudadano de nombre Rodríguez Lisboa Aramys José, con la finalidad de formular una denuncia manifestando que el día ayer 15/07/2016 desde las 9:00 de la noche, se encontraba en su casa ingiriendo bebidas alcohólicas con un señor de nombre José Ramón Guilarte y a eso de las 3:00 de la mañana, se da cuenta que el señor sin permiso estaba sacando de la nevera unos pollos y un pernil, en vista de eso el le llama la atención y esta persona regreso las cosas, como no le prestó mucha atención a la acción, a las 4:00 de la mañana se quedó dormido y a las :00 de la mañana, al levantarse se percata que el ciudadano: José Guilarte no se encontraba en la casa y empezó a revisar la casa percatándose que le faltaba la llave de la casa, las llaves del carro marca Corrolla, dos (02) relojes masca uno Technomarine y otro Caterpillar, valorados en en Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) cada uno, un teléfono celular marca Z10, valorado en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), una porta chequera color negro marca Vitorinox, contentivo de tarjetas de debito y documentos personales y la cantidad de Sesenta y Un (61,00) titi, como el ciudadano: Aramys José Rodríguez Lisboa, sabe a dónde vive el señor José Guilarte, se dirigieron hasta su casa, la cual se encuentra ubicada en el sector el Torno, logrando conseguir al mismo, quien no tuvo ningún inconveniente en acompañarnos hasta el CICPC, no sin antes confirmar que se había llevado varias cosas, entre ellos dos (02) jabones de baño y que solo era lo que tenía a la mano y que para el momento se lo entrego, luego que llegamos al CICPC y que los funcionarios hablaron con esta persona y de realizarle una inspección en su ropa, lograron incautarle la cantidad de Sesenta y Un (61,00) titi y la porta chequera pertenecientes al señor Aramys Rodríguez, a quien se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, por lo que este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA POLICIAL, 2.- RECONOCIMIENTO REAL 3.- ACTA DENUNCIA, 4.- ACTA DE ENTREVISTA por ante la sala de flagrancias del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), por presunta comisión del delito como AUTOR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), una vez admitida la acusación y escuchado la manifestación de voluntad de del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa, tanto testimoniales como documentales, en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública, quien puede ser ubicado atreves de la defensa, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano acusado JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: ARAMYS JOSÉ RODRÍGUEZ, se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por la partes por ser estos lícitos necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v) si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando por separado cada uno de ellos libres de coacción y apremio, NO admito los hechos. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del precitado ciudadano: JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano: JOSE RAMON GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.114, residenciado en el Sector El Torno, Calle La Guardia, Casa 62, Estado Delta Amacuro, natural de Tucupita, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1976, de profesión u oficio Escolta Civil, hijo de Numencia Rodríguez de Guilarte (v) y Ramón José Guilarte Chiriguita (v), en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Notifíquese a la victima de autos. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZÁLEZ. .
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