REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006098
ASUNTO : YP01-P-2016-006098
RESOLUCION Nº 540-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número dos del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YUDITH YDROGO, Defensora Pública de la Defensa Pública Quinta adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (19) de Octubre del dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v)., este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Yonna Cedeño, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2016-006098, en contra del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v). por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v). PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Consta en actas policiales las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 26-09-2016, inserto desde el 47 al 54, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida. Solicito copia del acta. Es todo”.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios folio (47) al (54) ambos inclusive, por los hechos ocurridos quien fue aprehendido en fecha 12/08/2016, siendo aproximadamente las 07:00 hora de la noche, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia encontrándose en labores inherente a su cargos, en el sector de Villa Rosa, avistaron a un (01) ciudadano específicamente en la calle principal y este al percatarse de la comisión tomo una actitud evasiva hacia la comisión, por lo que se procedió a dale la voz de alto la cual acato y se identificaron como funcionaros de ese cuerpo policial luego se le informo que se practicaría una inspección de persona de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrado ubicar en el pantalón a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de Fabricación Casera tipo chopo, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y quedo detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que acusa formalmente. Razón por la cual solicito enjuiciamiento de los acusados. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal quien expuso: “En conversaciones con mi defendido, previa explicación del procedimiento de admisión de los hechos, este ha manifestado en voz clara e inteligible, libre de apremio y coacción, el de acogerse a dicho procedimiento especial. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 26-09-2016, por los hechos acontecidos en la encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v), de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente y considerando que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, cuyo tercio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v), conducta que encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, quedando la pena a cumplir en (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v), así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien queda privado de su libertad desde la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la condena de (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se acuerda ampliación las medidas de presentación que pesan al ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ MARLON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.127.380, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/04/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Villa Rosa calle 08 casa sin número, a una calle del Preescolar de Villa Rosa, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Marcel Ramírez (v) y Magda Rodríguez (v), por encontrarse incurso en el delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cada Treinta (30) días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ. EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.
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