REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000836
ASUNTO : YP01-P-2013-000836
RESOLUCIÓN Nº 597/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YSABEL ARAY y KEVIN OROZCO, Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 33 años de edad, hijo de Teófila Cabral (f) y José Ediberto Pugarita (f), número de teléfono 0416-5907230, residenciado en paloma, calle principal, casa s/n, Color verde frente a la chivera de carro y al lado de Yesica Rivas, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 33 años de edad, hijo de Teófila Cabral (f) y José Ediberto Pugarita (f), número de teléfono 0416-5907230, residenciado en paloma, calle principal, casa s/n, Color verde frente a la chivera de carro y al lado de Yesica Rivas, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 33 años de edad, hijo de Teófila Cabral (f) y José Ediberto Pugarita (f), número de teléfono 0416-5907230, residenciado en paloma, calle principal, casa s/n, Color verde frente a la chivera de carro y al lado de Yesica Rivas, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 03/10/2012, en acta suscrita por los funcionarios: SM/1RA. OMAR OCHOA y SM/2DA. YOEL LAVENTIUR, quienes se constituyeron en comisión terrestre en vehículo militar marca TOYOTA, sin placas, para realizar patrullaje por la jurisdicción, encontrándose en la vía nacional de Tucupita- El Cierre, del sector Paloma, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, específicamente en la invasión Manuelita Sáenz, cerca de una casa color verde, lugar donde avistaron un árbol que se estaba incendiando en la parte inferior, detuvimos nuestra marcha y procedieron a tocar en la casa en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano… (omissis), el mismo manifestó de manera espontánea que no tenía conocimiento, más sin embargo manifestó ser dueño del terreno donde se encontraba el árbol que se estaba incendiando, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección al árbol que se estaba incendiando, pudiendo constatar que se trataba de un árbol de la especie comúnmente conocido como Mango, luego de esto extinguieron las llamas del mencionado árbol, posteriormente le solicitaron los documentos de identidad a fin de identificarlo, resultó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 33 años de edad, hijo de Teófila Cabral (f) y José Ediberto Pugarita (f), número de teléfono 0416-5907230, residenciado en paloma, calle principal, casa s/n, color verde invasión Manuelita Sáenz, en vista de tal situación, presumieron estar en la presencia de uno de los delitos contra el medio ambiente (destrucción de vegetación), previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el delito de Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todos los órganos de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el acusado JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”.
Alegó el defensor del imputado, Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “Actuando en este acto bajo el principio de la presunción de inocencia, del debido proceso y el derecho a la defensa que arropa a mi defendido, en principio se rechaza cada una de las partes del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en virtud que desde el inicio del procedimiento el mismo fue realizado sin el testimonio de alguna persona que pudiese dar fe que mi defendido haya sido el autor de los hechos que se le acusa ni ningún otro medio científico o de otra índole que pudiese presumir la responsabilidad del mismo, ahora bien, tal como lo establece el acta de inspección la misma indica que dicho bien no se encuentra en ningún espacio o zona protegida (ABRAE) indica que las mismas son terrenos del INTI, así como no incorporó durante la investigación desde el año 2013 hasta el año 2015 ninguna otra diligencia para aportar algún elemento de convicción al proceso, en consecuencia solicito de conformidad con el artículo 49 y 44, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Nº 1 y 4, el sobreseimiento correspondiente, copia simple. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual se configura cuando el imputado incurra en la destrucción de espacios naturales sin la permisología correspondiente; igualmente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 33 años de edad, hijo de Teófila Cabral (f) y José Ediberto Pugarita (f), número de teléfono 0416-5907230, residenciado en paloma, calle principal, casa s/n, Color verde frente a la chivera de carro y al lado de Yesica Rivas, Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 21.384.691, venezolano, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 33 años de edad, hijo de Teófila Cabral (f) y José Ediberto Pugarita (f), número de teléfono 0416-5907230, residenciado en paloma, calle principal, casa s/n, Color verde frente a la chivera de carro y al lado de Yesica Rivas, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ
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