REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001177
ASUNTO : YP01-P-2017-001177
RESOLUCIÓN Nº 569/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados del ciudadano YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano YOANNIER JESUS MAEDRANO NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.244.817, JHON EDGAR GILLEN PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 28.018.823, plenamente identificados en actas, por cuanto fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-02-2017, cuando se encontraban de patrullaje terrestre, específicamente por la avenida Guasima, vía pública cuando avistamos a dos ciudadanos nos acercamos a los mismos y nos identificamos como funcionarios, que presentaban las siguientes características, EL PRIMERO, contextura delgada, color de piel morena, con tatuaje en brazo izquierdo y derecho, cabello color negro, tipo liso. EL SEGUNDO: contextura delgada, color de piel morena, cabello color negro, tipo liso, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dejando caer un objeto al suelo, por lo que optamos por darle la voz de alto, los mismos tomando una actitud agresora en contra la comisión, por lo que utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, solicitándole hacerle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar dicha inspección en busca de algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa la misma, seguidamente se realizó la búsqueda en el sitio del objeto que dejó caer uno de los sujetos, logrando visualizar a escasos metros un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, Contentivo de un envoltorio, en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana de un peso de aproximadamente 200 miligramos, por lo que se les informó que quedarían detenidos e impuestos del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en el delito, de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito: Se decrete la flagrancia, asimismo, El Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por alguacilazgo. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del Procedimiento de Delitos Menos Graves, por cuanto faltan diligencias por practicar, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito se ordene la incineración de la sustancia incautada, Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitaron sus datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro. Seguidamente se les preguntó de manera separada si deseaban rendir declaración y expusieron libre de toda coacción y apremio su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…Oída la precalificación Fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente asunto, esta defensa puede resaltar que no hay testigos instrumentales que acrediten lo dicho por los funcionarios ni lo actuado, habiendo personas en la vía pública donde fue realizado dicho procedimiento, referente al delito precalificado por el Ministerio Público no concuerda, por lo que esta defensa va a solicitar una Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ser acordado voy a solicitar una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico procesal Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que los imputados son responsables de ese hecho punible.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención de los precitados imputados, y les han sido imputado el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que existe este delito cuando se le es encontrada droga de forma ilícita a cualquier persona y no ha sido presentado al conocimiento de este tribunal elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se encuentren inmersos en el tipo penal que les ha sido imputado, actos que han sido establecidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que los imputados sean los autores o responsables de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro, tienen su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que a criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece la libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos YOANNIER JESUS MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.817, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 04 a la segunda cuadra, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JHON EDGAR GILLEN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 28.018.823, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1997, soltero, de profesión u oficio Minero, teléfono de ubicación 0426-9977718, residenciado en el sector 19 de Abril, calle 02, casa N° 05, cerca de la bodega de MARI, Tucupita estado Delta Amacuro, Libertad Sin Restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ