REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000663
ASUNTO : YP01-P-2006-000663
RESOLUCIÓN Nº 077-2017
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: WILIANNYS AURIMILIS NARVAEZ LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOHANA DEL CARMEN LIMONGI.
DEFENSA: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MATA RADA PHITTER JESÚS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero,18.337.713, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/09/83, de 34 años de edad, residenciado en la carretera principal Vía Las Morucas, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JESUS MOLINA DUQUE, con escrito de presentación del ciudadano MATA RADA PHITTER JESÚS, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número,18.337.713 natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/09/83, residenciado en la Carretera Principal, Vía Las Morucas, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN LIMONGI.
En fecha 16 de agosto de 2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al prenombrado imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN LIMONGI.
En fecha 16 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 260-2006, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió el presente Asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 19 de septiembre de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano MATA RADA PHITTER JESÚS, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número,18.337.713 natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/09/83, residenciado en la Carretera Principal, Vía Las Morucas, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN LIMONGI.
En fecha 06 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual se acordó:
“…(omissis)…LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano contra el ciudadano PHITTER JESUS MATA RADA, titular de la cédula de Identidad N° 18.337.713, de estado civil: Soltero, nacido en Caracas, D.F, fecha de nacimiento: 10/09/83; Edad: 23 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado; Profesión u Oficio: Agricultor; hijo de TRINO JESUS MATA (VIVO) y AIDE RADA BERBALD (Viva), de domicilio vía principal la Moruca, sector el Paraíso, calle principal cerca del centro de Rehabilitación la Aldea, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en la causa identificada N° YP01-P-2005-000663, seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9, y es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Comisaría las Morucas quienes consignaran ante el Tribunal las presentaciones hechas por el acusado, en consecuencia Oficiar al Comandante de la Fuerza Pública del Estado a los fines de aperturar un libro de presentación. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima…”
En fecha 06 de octubre de 2017, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado PHITTER JESUS MATA RADA; en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID AUMAITRE, acusó al ciudadano MATA RADA PHITTER JESÚS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número,18.337.713 natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/09/83, residenciado en la Carretera Principal, Vía Las Morucas, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006) en horas de la tarde la ciudadana FRANCIS LISBETH PLAZA VALLENILLA, acompañada de la ciudadana MARI TEODOMIRA ARREOJA DE AULAR, quienes se trasladaron a la sede de la Policía Municipal, e informaron que en el sector el paraíso, del sector las morucas, se encontraba un ciudadano el cual identificaron como PHITTER, lesionando física y verbalmente a su concubina la ciudadana a quien identificaron como JOHANA, la cual tiene aproximadamente cinco meses de embarazo, obtenido el conocimiento de los hechos, el Sgto/may (Polidelta) LISTA HENRI, comisionó al Dgdo. (POLIDELTA) LOPEZ JANNIEL Y AGTE (POLIDELTA) MENDEZ YOVANNYS, quienes al llegar al sitio escucharon los gritos de una ciudadana que pedía auxilio en la calle, aproximadamente a 30 metros de su casa y observaron a un ciudadano que lesionaba con los pies a su concubina, quien se encontraba en el pavimento pidiendo auxilio, dándole la voz de alto, fue impuesto de sus derechos.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 06 de octubre de 2017, se realizó la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano MATA RADA PHITTER JESÚS, ya identificado, con motivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada a su favor en fecha 06 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN LIMONGI. Dejándose constancia expresa que al referido acusado se le impuso un lapso de prueba de un (01) año quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
2.- Finalizar la educación media.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Comisaría las Morucas.
4.- No poseer armas de fuego.
5.-. No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima.
Seguidamente y a petición del ciudadano representante del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, se procedió a verificar a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 el cumplimiento del régimen impuesto al acusado de autos; determinándose de esta manera el cumplimiento efectivo de las presentaciones que le fueron impuestas, así mismo se pudo verificar que no cursa ningún otro asunto en contra del encartado ni existe ninguna orden de aprehensión librada en su contra.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, solicitó que se decretase el sobreseimiento del presente asunto, así como también solicitó la exclusión de su defendido del sistema SIPOL.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego, de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente caso, se verificó que el acusado de autos, dio cumplimiento al régimen de pruebas impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una de las causales de extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7º del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Son causas de extinción de la acción penal: … (Omissis)…7. El cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano MATA RADA PHITTER JESÚS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número,18.337.713 natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/09/83, residenciado en la Carretera Principal, Vía Las Morucas, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cerca del Centro de Rehabilitación La Aldea, quien fue procesado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN LIMONGI.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia oral y pública, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) al ciudadano MATA RADA PHITTER JESÚS, en lo que respecta al presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria
WILIANNYS AURIMILIS NARVAEZ LÓPEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria
WILIANNYS AURIMILIS NARVAEZ LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL N° YP01-P-2006-000663
LGCG/wanl
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