REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004313
ASUNTO : YP01-P-2011-004313
RESOLUCIÓN Nº 076 - 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: WILIANNYS AURIMILIS NARVAEZ LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY
DEFENSA: Abg. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, de 47 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Janokosebe, vía principal, a dos casa de la parada, Tucupita, Teléfono de la esposa: 0426-9923804, hijo de Sabas Quijada (v) y Leonidas Gascón (v); la dirección de sus padres al lado de la Licorería Flor de Bora” ubicada en Agua Negra frente a la cancha deportiva, ambas ubicadas en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes.

I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de doce (12) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada VILMA VALERO, con escrito acusatorio de presentación en contra del ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, de 47 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Janokosebe, vía principal, a dos casa de la parada, Tucupita, Teléfono de la esposa: 0426-9923804, hijo de Sabas Quijada (v) y Leonidas Gascón (v); la dirección de sus padres al lado de la Licorería Flor de Bora” ubicada en Agua Negra frente a la cancha deportiva, ambas ubicadas en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.

En fecha 12 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al ciudadano MARIO REINALDO GASCON u régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en contra del ciudadano MARIO REINALDO GASCON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.

En fecha 25 de enero de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado MARIO REINALDO GASCON, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y reservado.

En fecha 03 de octubre de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y reservada, en la cual se decretó la prescripción judicial de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, de 47 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Janokosebe, vía principal, a dos casa de la parada, Tucupita, Teléfono de la esposa: 0426-9923804, hijo de Sabas Quijada (v) y Leonidas Gascón (v); la dirección de sus padres al lado de la Licorería Flor de Bora” ubicada en Agua Negra frente a la cancha deportiva, ambas ubicadas en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.

En la audiencia de apertura del juicio oral y reservado la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. YUDITH IDROGO, expuso lo siguiente:

“…observa esta Defensa Pública, visto que desde la fecha de la celebración de la audiencia de imputación fiscal, hasta la presente fecha han transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, sin que se haya celebrado el debate oral y reservado. En consecuencia esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente a este Tribunal que se decrete la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano y a su vez solicito que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita a favor de mi defendido ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403 Solicito copia del acta. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal solicita que se verifique si existió o si existe en el presente asunto, alguna causa de interrupción de la prescripción conforme a la ley, y se verifique si en el Sistema Juris, existe algún otro asunto o algún requerimiento del acusado por otro Tribunal de esta Circunscripción Judicial. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403 previa imposición del precepto constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo siempre he asistido a todas las audiencias que me han convocado y pido que se resuelva este caso, porque ya tengo muchos años presentándome. Es todo.”

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y oídas las peticiones en esta audiencia por las partes, así como la declaración dada por el acusado, este Tribunal observa lo siguiente:

1).- El presente asunto inició en fecha 11 de Noviembre de 2011, según orden de inicio de investigación emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.

2).- En fecha 12 de Noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de imputación en sede fiscal y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido 5 año, 10 meses y 21 días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del acusado.

3).- Los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, fueron los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, que contempla una pena que oscila entre 6 y 18 meses de prisión y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescente, que establece una pena de 6 meses a dos años de prisión, siendo la pena a aplicar la pena de un año y seis meses de prisión.

4).- De la revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000, se deja constancia que el ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403 no posee otras causas ni tiene algún requerimiento por algún Tribunal de esta Circunscripción Judicial y el mismo ha cumplido con la medida de presentaciones impuesta por el Tribunal. Considera este Juzgador que en el presente caso, concurre una de las causales establecidas en la ley, para decretar la prescripción judicial de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, numeral 5° y 110 del Código Penal, en virtud que desde la fecha en la que se realizó la audiencia de imputación hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del acusado.

Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En el presente caso, se observa que los hechos objeto de este debate, ocurrieron en fecha 18 de enero de 2005 y la correspondiente audiencia de imputación fiscal, se realizó en fecha 01 de junio de ese mismo año, en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.
El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre 6 y 18 meses de prisión y el delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescente, establece una pena de 6 meses a dos años de prisión, siendo la pena a aplicar la pena de un año y seis meses de prisión.

Por su parte el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso que nos ocupa.

De igual manera, se pudo constatar que desde el día 12 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia de imputación en sede fiscal, hasta la actualidad han transcurrido 5 años, 10 meses y 21 días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha 5 años, 10 meses y 21 días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, de 47 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Janokosebe, vía principal, a dos casa de la parada, Tucupita, Teléfono de la esposa: 0426-9923804, hijo de Sabas Quijada (v) y Leonidas Gascón (v); la dirección de sus padres al lado de la Licorería Flor de Bora” ubicada en Agua Negra frente a la cancha deportiva, ambas ubicadas en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano MARIO REINALDO GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, de 47 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Janokosebe, vía principal, a dos casa de la parada, Tucupita, Teléfono de la esposa: 0426-9923804, hijo de Sabas Quijada (v) y Leonidas Gascón (v); la dirección de sus padres al lado de la Licorería Flor de Bora” ubicada en Agua Negra frente a la cancha deportiva, ambas ubicadas en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, en agravio de la adolescente SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, sin haberse realizado la audiencia de juicio oral y reservado sin culpa del acusado. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente a la audiencia en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar en derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C., a los fines de que se proceda a excluir al encartado del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), en lo que respecta al presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

WILIANNYS AURIMILIS NARVAEZ LÓPEZ

En esta misma siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria,

WILIANNYS AURIMILIS NARVAEZ LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2007-000879
LGCG/wanl