REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000222
ASUNTO : YP01-D-2017-000222

RESOLUCION: 1C-223-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 28/09/2017, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta; y Por cuanto en fecha 16 octubre de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 035, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del disfrutes de vacaciones otorgadas a la misma, tomando posesión del referido cargo en fecha 16/10/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, de fecha 27/09/2017, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo...”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicito se me expida copia del acta y se le oficie al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice El Informe Social al Adolescente.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística, Expediente: K-17-0259-01417, de fecha 27/09/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/09/2017, Nº de Caso: K-17-0259-01417, Nº de Registro: 086, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0084, de fecha 27/09/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27/09/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa e Incorporarse al sistema educativo, presentaciones cada (08) días por ante la oficina de alguacilazgo..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Remítase copias certificadas de la presente acta al Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 02:20 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO