REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000223
ASUNTO : YP01-D-2017-000223
RESOLUCION: 1C-224-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 29/09/2017, siendo las doce y quince horas de la mañana (12:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta; y por cuanto en fecha 16 octubre de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 035, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del disfrutes de vacaciones otorgadas a la misma, tomando posesión del referido cargo en fecha 16/10/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28/09//2017, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…La defensa Pública previa revisión verifica efectivamente que el adolescente fue impuesto de sus derechos obviando la norma legal que los regula como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que; se incumple normas, en virtud del principio del interés superior que le asiste, solicito que se le otorgue una medida cautelar con presentaciones cada quince días, se acuerde realización del informe socio antropológico; conforme a las normas de los artículos 141 y 142 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas, concatenados con los articulo 550 y 582 literal c de la ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente y copias de la presente acta. “Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-362-2017, de fecha 28/09/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 27/09/2017, realizada por MJM, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística Nº 01502, de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 28/09/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporarse al sistema educativo, la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas e incorporarse al estudio y trabajo, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese boleta de Egreso al comandante del comando de zona nº 611 del destacamento nº 611 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela del estado delta Amacuro. QUINTO: Ofíciese a la Oficina Regional de Asuntos Indígenas a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe socio antropológico del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el presente asunto. Quedan notificadas las partes. Es todo.” Siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. CÈSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO