REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000228
ASUNTO : YP01-D-2017-000228
RESOLUCION: 1C-226-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Doce (12) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 11:00 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO El Ministerio Público solicito Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y la incorporación al estudio y al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta. Es todo”y Por cuanto en fecha 16 octubre de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 035, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del disfrutes de vacaciones otorgadas a la misma, tomando posesión del referido cargo en fecha 16/10/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control adolescente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017),, siendo aproximadamente las Nueve y Cincuenta (09: 50 AM) según ACTA DE AVERIGUACIÓN PENAL. Nº K-17-0259-01466; suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita y Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y la incorporación al estudio y al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, Y manifestó su deseo de no Declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Esta defensa solicita en virtud que se encuentran las actuaciones en la etapa de investigación se imponga al adolescente de una medida cautelar de presentaciones cada treinta días, se requiere se acuerden las evaluaciones con el equipo multidisciplinario se aplique el principio de conexidad y se expida copias de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo aproximadamente las Nueve y Cincuenta (09: 50 AM) según ACTA DE AVERIGUACIÓN PENAL. Nº K-17-0259-01466; suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Lectura de Derecho de Imputado de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017); Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 01451-2017 de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 093 caso K-17-0259-01466; Memorandum Nº 9700-259-8050 de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal Nº 0101-2017 de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017),suscrita por un ciudadano identificado como ALFA 22, suscrita por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017),,suscrita por un ciudadano identificado como O-C 100 suscrita por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017),,suscrita por una ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA suscrita por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Denuncia Común de fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) suscrita por un ciudadano identificado como ALFA 22, suscrita por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas e incorporarse al estudio y trabajo Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas e incorporarse al estudio y trabajo, todo ello al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Líbrese boleta de Egreso al Comisario del CICPC del estado delta Amacuro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 01:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
EL SECRETARIO
ABG. SADAMM SILVA