REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000231
ASUNTO : YP01-D-2017-000231
RESOLUCION: 1C-227-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Domingo Quince (15) de Octubre de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la practicar Aprensión en Flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. La remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. y Por cuanto en fecha 16 octubre de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 035, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del disfrutes de vacaciones otorgadas a la misma, tomando posesión del referido cargo en fecha 16/10/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control adolescente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto se desprende de las actas policiales, de los funcionarios actuantes del Destacamento Nº 61 DESUR Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo el numero GNB-CZ61-DESUR-SIP-382-2017, siendo las 4:00, horas de la madrugada mientras nos desplazamos por el sector el paseo Manamo, específicamente al frente de la tasca Cocodrilo Pool, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se observo una persona quien se desplazaba por las orilla de la cerca, con las características física de compostura delgada, estatura baja 1,65, aproximadamente, color morena, el ciudadano a ver la comisión se desvió rápidamente hacia la cera contrario, al ver este se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de a la Guardia Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le pregunto al ciudadano se tenía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo oculto, el mismo manifestó que no, posteriormente le informamos que sería objeto de una inspección de corporal según lo previsto en el artículo 191 de Código Orgánico Procesar Penal, quien pudo incautarse en el bolsillo derecho, tres (3) envoltorios de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de resto vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, presunta Droga denominada Marihuana, una vez culminada la inspección se procedió a trasladar al ciudadano y los envoltorios incautados, hasta la sede del Destacamento se seguridad Urbana Nº 61, ubicado en el Paseo Manamo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así mismo fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, donde se le informo quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se deja constancia que se efectuó el pesaje de la sustancia de tres (3) envoltorios de material sintético, translucido contentivo en su interior de resto vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, presunta Droga de denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de 0,5 miligramos. Posteriormente se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo del código Penal Venezolano, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico y la practicar Aprensión en Flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. La remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “buenos días a todos los presentes, esta defensa previa revisión de la presente actuaciones que conforma el presente asunto puede evidenciar primeramente de que en dicha actuación no existe testigo que hable de dicha actuación del funcionario, no tiene más nada esta actuación solo lo dicho por el funcionarios y existe reiterada jurisprudencia del máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios no constituyen si no solo un indicio mas no son elementos probatorios, aunado a que no existe experticia botánica la sustancia incautada, es por lo que esta defesa solicita que se acuerde una libertad sin restricciones aludiendo también el principio de inocencia y el principio de interés superior del niño y adolescente articulo 8 y en base al artículo 49 de la constitución violación del debido proceso y del 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se cumpla con la normativa de artículo 46 de la Constitucional y solicito sea practicado un examen toxicológico, por lo que solicito sea acordado oficiar a la ONA y sea acordado la evaluación por el equipo multidisciplinarios. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017, EXP: GNB-DESUR-SIP-382-2017, Acta de Averiguación Penal Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-382-2017 de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Lectura de los Derechos de Imputado de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017; Acta de Identificación Provisional de la sustancia incautada de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: GNB-CZ61-DESUR-SIP-382-2017, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2017 emanada de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, e incorporarse al sistema educativo, Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial y se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61. Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 09:47 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
EL SECRETARIO
ABG. SADAMM SILVA