REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2017-000063
ASUNTO : YP01-D-2017-000063
RESOLUCION: 1C-230-2017

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Vistos los escritos de acusaciones recibidas en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fechas Veintisiete (27) de Abril de 2017 y Treinta (30) de Mayo de 2017 respectivamente, suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día Jueves Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó; En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BASIBETH DEL VALLE VARGAS, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR DE LA IMPUTADA:
ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, Defensora Pública Primera Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación Fiscal en la audiencia preliminar según asunto YP01-P-2017-000063, y que quedaron definitivamente fijados son: sobre los hechos de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2017, suscrita por el funcionario ORLEANS GARCÍA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-17-0259-00492, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Agregados JEHIMY CÓRDOVA y el Detective LUIS FRANCO (TECNICO), en compañía de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, víctima de la presente causa, a bordo de la unidad Toyota, placas 3C00092, plenamente identificada, hacia la siguiente dirección, Sector San Rafael, calle principal, frente a la bomba de gasolina con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo Detectivesco, la ciudadana acompañante les indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el detective LUIS FRANCO (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, finalizada la misma se le indagó a la ciudadana en mención sobre la ubicación de la adolescente investigada en la presente causa penal, señalándoles directamente a dos (02) ciudadanas que ser encontraban a escaso metros del lugar donde utilizando todas las medidas de seguridad y previamente identificándose como funcionarios activos de ese Cuerpo procedieron a acercarse ciudadanas quedando identificadas de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser la ciudadana y la adolescente requerida por la comisión, y según asunto YP01-D-2017-000112 y que quedaron definitivamente fijados son: sobre los hechos de fecha Siete (07) de Mayo del 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, del procedimiento realizado por el funcionario Detective Agregado CASTILLO JESLY, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual Iniciando con las diligencias relacionadas con la causa Penal signada con la nomenclatura K-17-0259-00767, instruida ante ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se constituyo en comisión con el inspector Luis Garban, detective Eduardo Guerra (Técnico) y oficial José Calderón, a bordo de la unidad adscrita a la brigada contra homicidios y tipo furgoneta, hacia la urbanización Rómulo Gallegos, calle 01 (vía pública) Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar diligencias que le permitan el total esclarecimiento del presente hecho. Una vez en la referida dirección pudieron visualizar un conglomerados de personas, entre ellos un cerco perimetral constituidos por función del Estado Delta Amacuro, al mando del oficial jefe José Galindo, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos señalo el lugar exacto donde se visualiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en posición decúbito ventral, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemética, procediendo el detective Eduardo Guerra a realizar inspección técnica de rigor y ilación fotográfica, colectando como evidencia de Interés criminalístico 02 conchas calibre 9 mm. una munición calibre 9 mm, un teléfono celular marca BLU, un casco para motorizado color negro y un segmento de gaza impregnada de presunta naturaleza hemática, seguidamente procedieron a la remoción del cadáver, siendo trasladado hasta el interior de la unidad tipo furgoneta, consecutivamente sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a Quien luego de ¡informales el motivo de su presencia, les informo ser el hermano, haciendo del conocimiento que para el momento que se encontraba en las cercanías del sector, le fue Informado mediante llamada telefónica sobre el deceso de su familiar, desconociendo el motivo por el cual se suscitó el hecho que se investiga, así mismo suministrar los datos filiatoríos del occiso, siendo estos los datos aportados, IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma informo que su familiar se trasladaba en una motocicleta marca bera color rojo modelo 3R150, propiedad del inerte y que mediante comentarios de vecinos del sector escucho que familiares de la concubina del occiso se habían llevado el vehículo del sitio de suceso, informándole al ciudadano antes aludido que se libran boleta de citación a fin de rendir entrevista relacionada al caso, recibiendo e! documento antas descrito, los funcionarios, para el momento que se disponían a retirarse del sitio de suceso, tres (03) vecinos del sector se apersonaron hasta la comisión, informándoles que una ciudadana y una adolescente llegaron hasta el lugar del hecho, quienes de manera inmediata se apoderaron de la moto perteneciente al occiso, trasladándola hasta su residencia ubicada en el sector san Rafael. específicamente frente a la bomba de gasolina, comunicándoles a los ciudadanos que les facilitaran los datos filiatorios librándoles boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista relacionada al caso, negándose rotundamente a dicha petición, por cuanto temían por futuras represalias en contra de su núcleo familiar, posteriormente se trasladaron hasta e! sector san Rafas!, orillas de rio. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Estando apersonados en la referida dirección pudieron visualizar a dos personas las cuales presentan las siguientes características: 1).- Tez morena, contextura gruesa, cabello tipo crespo, color castaño, 1.65 metros de estatura y 40 años de edad aproximadamente 2-).-Tez morena, contextura delgada, cabello tipo crespo, color rubio, 1.60 metros de estatura, de 15 años de edad aproximadamente, quienes remolcaban una motocicleta color rojo impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, a quienes de manera inmediata se les dio la voz de alto, siendo acatada dicha orden, Informándoles que si poseían documentación que los acreditara corno propietarios del vehículo en cuestión, tomando estas personas una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, agrediendo sin motivo alguno a los funcionarios actuantes, donde luego de neutralizar a estos ciudadanos utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, estos notificaron que la motocicleta pertenecía a! occiso, en virtud de los antes expuesto, encontrándose en lugar, tiempo y circunstancia de un hecho flagrante se les informo a las personas antes aludidas que quedarían detenidas por encontrase incurso en uno de los delitos contra la administración de justicia (alteración del sitio de suceso)……
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
Según asunto YP01-P-2017-000063
• ACTA DE DENUNCÍA de fecha 14 de Marzo del año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucupita, y realizada a la persona de: IDENTIDAD OMITIDA.
• ACTA PENAL INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14 de Marzo del año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucupita,
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 4032 de fecha 14 de Marzo del año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucupita.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios Dr. Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, EXAMEN FISICO FORENSE: MULTIPLES ESCORIACIONES EN LA CARA, QUE SEMEJAN LAS PRODUCIDAS POR LAS UÑAS.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Cincuenta y Dos (52) y al Cincuenta y Seis (56) ambos inclusive de la Pieza Nº 02, del presente asunto.

Así mismo los hechos se encuentran explanados en:
Según asunto YP01-P-2017-000112
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0089 de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0016 de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, realizada a la persona de IDENTIDAD OMITIDA ……”
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios Dr. Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita,

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Cuarenta y Siete (47) y al Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive de la Pieza Nº 01, del presente asunto.

El día Jueves Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Suplente Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Cesar E. Zorrilla T., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Margarita la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA y la representante legal, asimismo la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el alguacil de sala, el ciudadano Prof. Josafat Fernández en su carácter de intérprete en el idioma Warao y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.

Una vez admitidas las acusaciones la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente el ciudadano Juez impuso a la adolescente: “…y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el IDENTIDAD OMITIDA, Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal Abg. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos y considerando que mi defendida ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por los hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en las Acusaciones respectivas.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite las acusaciones con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Los delitos de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los delitos de ENCUBRIMIENTO artículo 254 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:55 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE

ABG.CÉSAR E. ZORRILLA T.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISMAR RIVERO