REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2017-000166
ASUNTO : YP01-D-2017-000166
RESOLUCION: 1C-229-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día martes 10 de octubre de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. y Por cuanto en fecha 16 octubre de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 035, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del disfrutes de vacaciones otorgadas a la misma, tomando posesión del referido cargo en fecha 16/10/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha; En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, Defensora Pública Primera Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación Fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017),y según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GNB-CZ61-DCR619-SIP-028, Y aproximadamente a las (05:30 pm) horas de la tarde el TTE TOVAR CARMONA FRANCISCO, en compañía del S2 LINDO MUÑOZ HILDEMARO, S2 COTUA RODRIGUEZ MEDARDO, S2 FERNANDEZ EUNIVEL NAZARETH, S2 LEON SUBERO RAIMON Y S2 GASCON DANIEL adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nro 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en función de apoyo al Destacamento Nro 611 ubicado actualmente en la escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el sector las manacas vía el zamuro, parroquia Virgen de Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la siguientes diligencias policiales practicadas, “ El día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), aproximadamente a las (05:30 pm),se encontraba de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales en el sector el zamuro específicamente en la segunda calle donde avistaron a un adolescente de estatura medina, piel clara, parado en la orilla de la cera de la referida cera, le dieron la voz de alto y los funcionarios se acercaron al ciudadano con todas las medidas de seguridad del caso, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal, el cual nos da faculta para revisión de una persona siempre que exista la presunción de oculta entre su ropa o pertenecías o adherido a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible, al momento de la inspección se le incauto al adolescente antes descrito en el bolsillo derecho de su mono Cuatro (04) envoltorio color negro elaborado en material sintético (plástico) amarrado con hilo de cocer, color azul contentivo en su interior de una sustancia Psicotrópica de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, de un peso aproximado de 0,5 grs, posterior a esto, se procedió a identificar al adolescente resultando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, luego de identificarlos, siendo las (05;45 pm ) hora de la mañana de ese mismo día mes y año, se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánicas de Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GNB-CZ61-DCR619-SIP-028-2017, de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por funcionarios del Destacamento de Comando Rurales Nro 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA S/N de de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nro 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA de fecha 17/06/2017 suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nro 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• EXPERTICIA BOTANICA Nº T0078-2017, de fecha 17/06/2017, suscrito por la Toxicólogo María Absalón adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Dos (62) y al Sesenta y Ocho (68) ambos inclusive, del presente asunto.
El día martes 10 de octubre de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primera en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Margarita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el representante legal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidas el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos y considerando que mis defendidas ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo.”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las 11:45 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG.CÉSAR E. ZORRILLA T.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISMAR RIVERO
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