REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2014-000183
ASUNTO : YP01-D-2014-000183
RESOLUCION : 1C-231-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha siete (07) de Abril de 2015, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día Martes Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha Treinta (30) de noviembre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, en atención a denuncia vía telefónica de un ciudadano a quien se le omiten los datos de acuerdo en lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, launas personas de identidades desconocidas que se introdujeron en su residencia ubicada en la ¿pal de los Almendrones de esta misma ciudad y hurtaron de una de las habitaciones varios objetos, lo que motivo al funcionario actuante a trasladarse de manera inmediata hasta el sitio de los hechos en un vehículo militar marca Toyota sin placas, en compañía de los siguientes efectivos SM/3RA. ROGER TERAN (conductor) Y S/1 RO DOUGLAS MEJ1AS CHACÓN, seguidamente siendo las 02:40 horas de la mañana, de este mismos mese y año, se apersono en la dirección antes señalada, específicamente una casa de color amarillo, en el sitio fueron atendidos por el ciudadano que realizo la llamada telefónica, quien le otorgo permiso a los funcionarios para entrar a su residencia, quedándose como seguridad en el vehículo el SM/3RA, ROGER TERÁN, una vez dentro de la residencia se le manifestó que una persona en su residencia estaba involucrada, en el hurto de los objetos sustraídos de una de las habitaciones y los mismos fueron conducido hasta la habitación donde presuntamente se encontraban los Objetos hurtados, procedieron a tocar la puerta de la habitación y los funcionarios fueron atendido por una persona de sexo masculino, tez de color blanca, cabellos cortos de color negro, de baja estatura de textura delgada, quien vestía para el momento una franela de color rosado, con pantalón jean de color azul, quien fue identificado por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como quedo escrito IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el S/1ERO. DOUGLAS MEJIAS CHACON, le realizo una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su cuerpo u oculto en su ropas, seguidamente los funcionarios se introdujeron a la habitación, donde pudieron encontrar los siguientes objetos: Un (01) horno microondas de color plateado, marca HILCO, MODELO RHMO, M2510ME, SERIAL07402500, y una (01) bombona de gas doméstico, pequeña de diez (10) kilos color gris "llena", acto seguido se les solicito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba en el interior de la habitación, los documentos de los objetos encontrados, el mismo manifestó de manera espontánea no poseerlos, posteriormente el propietario de la residencia le realizo llamada telefónica, a la persona que alquila en la habitación de donde sustrajeron presuntamente los objetos hurtados el cual se apersono pasado diez minutos aproximadamente, se omite torios a los fines de preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Para Las víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales, siendo estos reconocidos por el ciudadano como de su propiedad, siendo las 03:05 horas de la mañana se le indico al adolescente que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos, acto seguido a esto procedió trasladar al adolescente hacia el Comando de Zona Nro. 61, ubicado en el Paseo Malecón Manamo, una vez en referida unidad militar, se realizo llamada vía telefónica al sistema de Consulta de Datos (SICODA), adscrita al Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendido por el S/1ERO. RICHARD ALVAREZ, a los fines de revisar antecedentes que pudiera presentar el adolescente detenido con el enlace del sistema de Información policial (SIIPOL), quien le informo que los datos aportados por el adolescentes detenido, efectivamente corresponden y que no presenta ningún registro policial por el aludido sistema.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL De fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito por funcionarios adscrito al Cuadrante Nro, 04, del Destacamento Nro. 611 del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde se deja del modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos
• ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 01 De fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito realizada al ciudadano: Se omite sus datos filiatorios de acuerdo con lo establecido en la Ley Para Las víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales, por ante funcionarios adscrito al Cuadrante Nro, 04, del Destacamento Nro. 611 del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 02 De fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito realizada al ciudadano: Se omite sus datos filiatorios de acuerdo con lo establecido en la Ley Para Las víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales, por ante funcionarios adscrito al Cuadrante Nro, 04, del Destacamento Nro. 611 del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS De fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito por funcionarios adscrito al Cuadrante Nro, 04, del Destacamento Nro. 611 del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1919; de fecha De fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito por funcionarios al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita
• ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No 488; fecha De fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito por funcionarios al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Setenta (70) al Setenta y Cinco (75) ambos inclusive, del presente asunto.
El día Martes Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Suplente Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T. la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Margarita Mejías el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se deja constancia que la víctima no compareció, y se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de Conformidad a lo establecido en el artículo 111 Nº 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal Abg. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y considerando que mi defendida ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo.” Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA; y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. No se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, y por cuanto la mismas es de IDENTIDAD PROTEGIDA, se deberá oficiar a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a los fines de coayube con la referida notificación, remitiéndole en el mismo un juego de copias de la boleta de notificación. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 09:55 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman
Regístrese, diaricese Notifíquese a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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