REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000233
ASUNTO : YP01-D-2017-000233
RESOLUCION Nº 2C-244-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia de presentación en la cual se acordó la Conciliación a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio del ELLOS MISMOS.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, se desprende de las Actas Policial Expediente Nº CONAS-GAES-Nº 61-DA-SIP-052-17, de fecha 17-10-2017, suscrita por el funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, ciudadanos: S/2º URDANETA SANTANA RONNAL, S/2º LA ROSA VICENT ANDRES, quien manifestó que siendo las 01:10 horas de la tarde….Informe Medico de fecha 17-10-2017, ….Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/10/2017 suscrita por funcionaros adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la inspección realizada en el sitio donde sucedieron los hechos y a quien ce les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalística y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.
Seguidamente los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad de ley, quienes manifestaron libre de apremio y coacción su voluntad no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS: “quien de seguidas expuso: “Buenos días, revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico en este acto asistiendo a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, y en vista que dichos adolescentes son familia y además vecinos, solicito muy respetuosamente una conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o en su defecto Medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal otorgar y copias de la presente acta. Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados, IDENTIDADES OMITIDAS quien fuera aprehendido en fecha 17-10-2017, suscrita por el funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, ciudadanos: S/2º URDANETA SANTANA RONNAL, S/2º LA ROSA VICENT ANDRES, quien manifestó que siendo las 01:10 horas de la tarde….Informe Medico de fecha 17-10-2017, ….Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/10/2017 suscrita por funcionaros adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la inspección realizada en el sitio donde sucedieron los hechos y a quien ce les practico inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalística y de inmediato se les informo que quedara detenido procediendo a leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, se Decreta la Conciliación como Fórmula de solución Anticipada, por hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado. Así se decide.
Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en la voluntad de conciliar, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuación a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.
El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, y por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” ejusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma: Homologada como fue la conciliación, a favor del imputado, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, luego que el Ministerio Público, narrara como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos; así como también la manifestación realizada por la Defensa e imputados, de acogerse a la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia.
Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del adolescente, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición al imputado la obligación de cumplir con una labor social. Y se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) mese días computados a partir del día diecinueve (19) de Octubre del años 2017 quedando de esta forma suspendido el proceso, hasta tanto transcurra el lapso que se estableció se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 28-11-2017, a las 10:00 horas de la mañana, por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta con lugar la Conciliación como mecanismos de solución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 578 literal “d” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspender el proceso a prueba, a los imputados, IDENTIDADES OMITIDAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem, por el lapso de Tres (03) meses, para la cual deberá realizar una labor social en el Geriátrico Doña Menca de Leonni, líbrese oficio a la Directora de dicha institución; queda de esta forma considerada la investigación por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa.
SEGUNDO: Se verificara el cumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 28-11-2017, a las 10:00 horas de la mañana por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida.
TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publico esta decisión En la Ciudad de Tucupita a las diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.
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