REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000118
ASUNTO : YP01-D-2017-000118
RESOLUCION Nº 2C-245-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Visto que en fecha diecinueve de Octubre del año 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados, este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, en consecuencia se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
HECHOS OBJETO
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal, tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento Abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron según lo describe el acta policial, de la siguiente manera: en virtud de denuncia formulada en fecha 15 de Mayo de 2017, por parte del ciudadano Chourio Trias Luis Miguel, quien manifestó “ El día de hoy 15 de mayo de 2017 a eso de las 05:00 horas de la mañana me di cuenta que me faltaba un cochino en el chiquero en el mismo vi unas huellas de acaballo y que habían cortado la cerca por completo, me fui a la finca del al lado y le pregunte y me dijeron que el Alison y Yunior se habían visto con irregularidades, y que en la noche lo vieron con un saco, luego me di cuenta que en una finca estaba el cochino muerto.” Por tales hechos se constituyó una comisión a los fines de dar con el paradero del Yonior y Alison, una vez ubicado se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Proceso Penal. Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 15 de Mayo del año 2017, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (PD) Campos Eyvis, donde se deja conatncia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. 2.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-05-2017, suscrito por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la persona de Chourio Trias Luis Miguel 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisical Nº 140-2017 de fecha 15 de Mayo de 2017.4.-Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 16 de Mayo de 2017
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: “El día de hoy 15 de mayo de 2017 a eso de las 05:00 horas de la mañana me di cuenta que me faltaba un cochino en el chiquero en el mismo vi unas huellas de acaballo y que habían cortado la cerca por completo, me fui a la finca del al lado y le pregunte y me dijeron que el Alison y Yunior se habían visto con irregularidades, y que en la noche lo vieron con un saco, luego me di cuenta que en una finca estaba el cochino muerto.” Por tales hechos se constituyó una comisión a los fines de dar con el paradero del Yonior y Alison, una vez ubicado se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Proceso Penal.
El FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedor de una sanción penal.
Ahora bien, en este caso estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por este adolescente, quien fuera aprendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, cuando en fecha El día de hoy 15 de mayo de 2017 a eso de las 05:00 horas de la mañana me di cuenta que me faltaba un cochino en el chiquero en el mismo vi unas huellas de acaballo y que habían cortado la cerca por completo, me fui a la finca del al lado y le pregunte y me dijeron que el Alison y Yunior se habían visto con irregularidades, y que en la noche lo vieron con un saco, luego me di cuenta que en una finca estaba el cochino muerto.” Por tales hechos se constituyó una comisión a los fines de dar con el paradero del Yonior y Alison, una vez ubicado se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Proceso Penal.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal y leyes especiales citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por la acusada, afecta a la autoridad que representa al Estado, y al respecto, no fue alegada circunstancia alguna, que justifique la acción, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en orientación verbal educativa, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN
DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del acusado y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cuál fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el IDENTIDAD OMITIDA , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos. Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al tener la conducta desplegada por el acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en esta sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que este admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado IDENTIDAD OMITIDA causó un daño a la Propiedad y al Orden Público y , que es el bien jurídico tutelado por el Estado, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado de haber participado en los hechos acaecidos en fecha 15 de Mayo de 2017.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, las medidas de , LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis 06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente y el delito que al mismo se le imputa considerando en el presente caso que es más idóneo proporcional y necesario la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 623. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios más amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente al proceso pues pese a no estar residenciado en esta circunscripción judicial sin estar debidamente citado ha comparecido a la audiencia, y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanción a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, supone una EXPLICACIÓN clara y precisa de licitud del hecho cometido, realizada al adolescente, en criterio de este Juzgado tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, que el joven es un infractor primario y se encuentra trabajando, e inclusive su progenitor ha manifestado en la audiencia oral, su intención de llevarlo consigo al Estado Monagas a los efectos de realizar una mejor actividad laboral.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa este Juzgador que se trata de un acusado de 15 años de edad para el momento en el cual cometiera el delito, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “B”“C” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, aunado al hecho de que el mismo se encuentra actualmente realizando actividades laborales de forma responsable que le impiden tener tiempo de ocio que pudiera conducirle nuevamente a una situación irregular e ilegal.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado IDENTIDAD OMITIDA en criterio de este juzgador, se acoge a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponerla al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción, la medida menos gravosa dentro del sistema, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se declara cumplida la Sanción en razón de haberse realizado la explicación clara y precisa al adolescente sobre la ilicitud del hecho cometido, manifestando el mismo haber comprendido su responsabilidad sobre el daño social causado, en consecuencia SE DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión de dicho asunto en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión.
SEXTO: Líbrese oficio a la Coordinadora de Archivo definitivo remitiendo el presente asunto una vez conste el expediente boleta de notificación de la victima.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
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