REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000234
ASUNTO : YP01-D-2017-000234


RESOLUCION Nº 2C-246-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. VILMA VALERO Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en comisión por el sector del Cafetal, por las adyacencias de las instalaciones del Liceo Monseñor Argimiro García Espinoza “ específicamente la frente de la bodega del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, observaros a un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa al ver esto se dio la voz de alto, se le pregunto al ciudadano que si tenía algún objeto de interés criminalistico, se procedió a realizarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a la altura de la cintura tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de resto vegetales de color marrón con un olor fuerte penetrante, presunta droga denominada marihuana, por tales hechos se le informo que quedaría detenido previa lectura de sus derechos; es por ello que precalifico el delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente se le imponga al adolescente la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una personal a programa de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho, y presentaciones cada ocho (08) días. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: IDENTIDAD OMITIDA Y manifestó su deseo de no Declarar y acogerse al precepto contitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso:”visto y revisadas las presentes actuaciones puede verificar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa solicita en virtud que nos encontramos ante la fase de investigación, requiere una medida cautelar de presentaciones cada treinta días y que se le acuerde realizar el informe psicosocial y el socio económico, previo cumplimiento de la norma del articulo 46 ordinal 3ero constitucional y el joven está de acuerdo que se le realice el examen toxicológico cual solicite que se le oficie a los organismo competente, esto a los fines de resguarda el interés superior que le asiste. Solicito copias certificadas de la presente acta. “Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana lo cual se desprende de las actuaciones que resultado con un peso aproximado de 0,4 gramos y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” “c” y “e”, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acudir a determinados lugares respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por el imputado, el delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga. Considera esta juzgadora que se encuentra asegurado en proceso con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numeral “b” “c” “e” “h” someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días, prohibición de acudir a altas horas de la noche e incorporarse al sistema educativo. a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numeral “b” “c” “e” “h” someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días, prohibición de acudir a altas horas de la noche e incorporarse al sistema educativo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de egreso. QUINTO: Se acuerda incinerar la droga una vez curse en el asunto la experticia. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.