REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000214
ASUNTO : YP01-D-2017-000214
RESOLUCIÓN: Nº 2C-234-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO. Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. RAITZY LARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, mediante el cual solicita un cambio de medida privativa de libertad, acorde con las circunstancias que originaron la medida privativa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., lo cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2017 de Octubre de 2016, y ratificada en fecha 21 de Septiembre 2017 en virtud de hacerse efectiva la orden de aprehensión. Dicha solicitud se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…Yo, Abogada VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Peral Ordinario) y en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente (Penal Especial), con domicilio procesal en la avenida Guásima, Edificio Ministerio Publico, Planta Baja, Tucupita. Ante Usted, ocurro,
En fecha 29 días del mes de Agosto de 2017, esta representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión en relación al asunto YP01-D-2017-000214 donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., por considerarlo como AUTOR MATERIAL, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA.o y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. Fundamentado en la concurrencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 581 y 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de acuerdo a los siguientes términos:
01.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26-07-2016, tomada por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. y en consecuencia expone:" vengo a denunciar a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS., ya que abusaron sexualmente de mi dos hijos IDENTIDAD OMITIDA., Mi hija fue quien me contó el día de ayer. Es todo-
02.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26-07-2016, tomada por ante este Despacho Fiscal por el niño: YEFERSON ALEXANDER FERNANDEZ DUARTE, venezolano, de 11 años de edad, cédula de identidad N°V- no cedulado, nacido el 14/06/2005, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Residenciado en el Cafetal 2, calle Divino Niño, casa sin número. Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, y en consecuencia expone: " El niño grande que se llama DAVID un día me metió para su cuarto y me dijo acuéstate allí y me quito el pantalón y él se bajo su pantalón y se saco su pene y yo estaba acostado en la cara para abajo y él me hecho algo allí atrás en el trasero como aceite, yo no vi lo que era oso porque DAVID no me dejo ver y le dijo a su mama que es mi tía LILA que yo me estaba portando mal, el otro día el niño pequeño que se llama BRAYAN yo estaba viendo por la ventana de la casa de mi tía para afuera y luego BRAYAN me bajo los pantalones y se bajo el de él y se me puso atrás de mi, y me hacia así (hizo movimiento hacia delante y hacia atrás) atrás de mi, y una noche BRAYAN y yo estábamos jugando puya traseros y yo le dije que no. y él me metió su dedo por aquí ( señalo el trasero) y después su pene ( se le pregunto qué señalara donde está ubicado el pene y señalo su parte intima delantera), ORLANDITO un día me quería joder con un mecate para que yo no dijera nada de lo que BRAYAN y DAVID me hacían, para que yo no dijera nada. Es todo.
03.-ACTA DE ENTREVISTA- de fecha 26-07-2016, tomada por ante este Despacho Fiscal por la niña- IDENTIDAD OMITIDA., y en consecuencia expone- " Mi primo IDENTIDAD OMITIDA.me hicieron groserías, primero fue IDENTIDAD OMITIDA., nosotros estábamos Jugando en un tanque de agua Junto con mi hermano, y IDENTIDAD OMITIDA. me toco la tetona, otro día IDENTIDAD OMITIDA. mi hermano IDENTIDAD OMITIDA. y yo estábamos jugando con una colchoneta do playa, y IDENTIDAD OMITIDA. me acostó en el piso, y me puso su pene aquí (señalo sus parte intima delantera), un día yo estaba en el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA., viendo tele y llego DAVID, y me quito la falda que yo tenía puesta y se bajo su pantalón y me puso su pene en mis nalgas y en mi totona, poro ORLANDITO que es el esposo de mi tía LILA. un día yo estaba viendo tele en el cuarto de mi tía LILA, y entro ORLANDITO que es mi tío político, y yo estaba viendo tele y me dijo para hacer grosería (ponerle el pene en la totona y echarle el liquido en la totona), yo le dije que no pero él me agarro por la cintura, y me bajo la ropa y se bajo su pantalón hasta la rodilla y me puso su pene en las nalgas y luego en la tetona y me hecho un liquido que es espeso de color blanco o gris en la totona y luego me dijo que fuéramos al baño, me dijo que le diera un beso pero yo no quise dárselo, y me limpio la tetona y me subí la ropa y me salí del cuarto, mi tía LILA esa vez estaba cocinando, un día BRAYAN le metió el dedo a mi hermano JEFERSON, por el huequito donde sale el pupu (señalo su trasero) cuando estábamos jugando en el tanque de agua de la casa de mi tía. Yo le conté a mi tía LILA, de lo que IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. y ORLANDITO me hacían pero ella no me hacía caso, ella tenía cara de borracha. Es todo.-
04.-ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA: de fecha 06-036-2017. [oí Despacho Fiscal por la niña: IDENTIDAD OMITIDA., y en consecuencia expone." Cuando yo estaba Jugando en la casa de mi tia LILA estábamos seis niñas y entonces IDENTIDAD OMITIDA. comenzó a decirle a las niñas que era lo que iba a hacer con cada una en el juego, como me quede yo por fuera, él comenzó a hacerme groserías, pero, no me quito la ropa, él se saco su pene de su pantalón y me lo puso en la tetona, entonces mi tía nos llamo a comer, después que comimos las niñas se fueron y quede yo con IDENTIDAD OMITIDA., mi tía y IDENTIDAD OMITIDA. salieron y quede yo con IDENTIDAD OMITIDA., mi prima IDENTIDAD OMITIDA. me dijo quédate aquí en el cuarto para que no te quedes en la calle, entonces IDENTIDAD OMITIDA. entro al cuarto y que a jorungar el teléfono, entonces IDENTIDAD OMITIDA.me agarro y me cargo y me puso las menos en el pecho, después el me subió arriba de él, allí no me quito la ropa ni nada, entonces IDENTIDAD OMITIDA. se saco el pene y me lo puso encima de la tetona pero con ropa. y cuando escucho que venía mi tía el me soltó y me tiro en la cama y se salió del cuarto, mi tía después salió IDENTIDAD OMITIDA. para el liceo, porque tenía un examen que no lo pudo hacer y después quede yo con mi tío ORLANDITO cuando él vino de su trabajo, me dijo que me saliera del cuarto porque los muchachos me iban a regañar, mi tío puso una pornográfica y me puso a ver eso. En ese momento yo tenía una falda de blue jean y una camisa, y él me subió la falda y me puso el pene en la totona y eso me dolió, y yo le grite a IDENTIDAD OMITIDA. y ella vino y mi tío me tiro en la cama, mientras él se secaba una broma allí. de allí el termino y empieza a hablar con mi tía KEILA, como mi tía KElLA me dejaba en su cuarto, cuando yo dormía en su cuarto los muchachos de ella que se llaman IDENTIDAD OMITIDA., ellos no me quitaban la ropa pero si me enseñaban el pene, pero no me hicieron nada. Es todo.
05.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL N-356-1219-2016: de fecha 26-07-2016, suscrita por el Dr CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medianas y Ciencias forenses del Estado Delta Amacuro, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA., arrojando como resultados: EXAMEN FÍSICO Y ANO RECTAL FORENSE: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, REGIÓN ANAL SIN LESIONES. EXAMEN EXTRA GENITAL: NO SE EVIDENCIA NINGÚN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL—
06.-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO Y ANO RECTAL Nº356-1220-2016: de fecha 26-07-2016, suscrita por el Dr CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, Módico Forense Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses DEL Estado Delta Amacuro, practicado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA., arrojando como resultados: EXAMEN FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARROS ANTIGUA A LAS 06:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, REGIÓN ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA MAS DE 8 DÍAS DE PRODUCIDAS- REGIÓN ANAL SIN LESIONES. EXAMEN EXTRA GENITA: NO SE EVIDENCIA NINGÚN TIPO DE LEIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL-
07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/05/2017 suscrita por el funcionario ORLEANS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísiicas. SUD Delegación Tucupita, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, donde se trasladan hasta la sede de su despacho previa citación el ciudadano: ORLANDO LAREZ, JOSEFINA GONZÁLEZ y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., quienes fueron identificados plenamente, quedando Identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA.. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.
08-- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 05-09-2016, suscrito por la Licenciada OSMARY MARCANO GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico, adscrita al Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, realizada a la niña: IDENTIDAD OMITIDA.09.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 05-09-2016. Suscrito por la Licenciada OSMARY MARCANO GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico, adscrita al Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, realizada al niño: IDENTIDAD OMITIDA.Ahora bien, en fecha 22 de Septiembre 2017, se realizo audiencia de presentación del coimputado, IDENTIDAD OMITIDA. por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, quien solicita al Ministerio Publico la realización de una nueva experticia ginecológica a la victimas, la cual fue ordenada por esta representación fiscal en fecha 26 de septiembre del año 2017 y practicada en fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrita por el Dr. OSWALDO MAURERA, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, practicada a la niña J IDENTIDAD OMITIDA., arrojando como resultados: REGION GENITAL: HIMEN DE BORDES LISOS; SIN EVIDENCIAS DE DESGARRO; REGION ANAL: SIN LESIONES: EXTRA GENITAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
Siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., le fue imputado en fecha 21/09/2017 en audiencia de presentación de imputado como AUTOR MATERIAL, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA.., entre otros quedando privado de libertad en virtud de considerarse lleno los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 581 y 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cambiando el resultado del Reconocimiento Medico Legal Ginecológico de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrita por el Dr. Oswaldo Maurera, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.arrojando como resultados : REGION GENITAL: HIMEN DE BORDES LISOS; SIN EVIDENCIAS DE DESGARRO; REGION ANAL: SIN LESIONES: EXTRA GENITAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL., el cual comprueba de certeza influyente en la verdad, lo que hace necesario solicitar a este digno tribunal un cambio de medida acorde con las circunstancias, sin obviar en todo caso la protección de las víctimas y los fines del proceso…”
Ahora bien este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa: En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017 fueron recibidas actuaciones relacionada con la aprehensión del adolescente en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida de prisión preventiva judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos artículo 628 en relación al artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA.y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA.. la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo Se decreta medida preventiva privativa de libertad de conformidad al artículo 628 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA. y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA.. Tercero: Líbrese boleta de Internamiento. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente siendo las 05:00 de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman….”
En fecha 02-10-2017, fue presentado por parte del represnetante del Ministerio Publico Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, escrito en la cual solicita en virtud de que han cambiando el resultado del Reconocimiento Médico Legal Ginecológico de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrita por el Dr. Oswaldo Maurera, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA., arrojando como resultados : REGION GENITAL: HIMEN DE BORDES LISOS; SIN EVIDENCIAS DE DESGARRO; REGION ANAL: SIN LESIONES: EXTRA GENITAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL., el cual comprueba de certeza influyente en la verdad, lo que hace necesario solicitar a este digno tribunal un cambio de medida acorde con las circunstancias, sin obviar en todo caso la protección de las víctimas y los fines del proceso.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención al el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado.
Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia: “Se presume la inocencia del o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud fiscal ha consignado el represente fiscal Reconocimiento Médico Legal Ginecológico de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrita por el Dr. Oswaldo Maurera, Médico Forense Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, practicado a la IDENTIDAD OMITIDA., arrojando como resultados : REGION GENITAL: HIMEN DE BORDES LISOS; SIN EVIDENCIAS DE DESGARRO; REGION ANAL: SIN LESIONES: EXTRA GENITAL: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, resultado este que hace variar las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, ahora bien , al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ahora bien, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, por cuanto ya concluyo la investigación, aunado al hecho de que toda persona debe ser juzgada en libertad como principio constitucional, hasta que efectivamente se demuestre lo contrario, asimismo, no pudiendo el adolescente influir en la investigación toda vez que ha sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de acercarse a la victimas, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida de prisión como Medida Cautelar y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 582, literales “c”, y “f”, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de comunicarse con la víctima o familiares de las mismas y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9 y 582, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículo, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida de prisión preventiva como medida cautelar, que fuera decreta en fecha seis (06) de Septiembre de 2017, y ratificada en fecha veintiuno (21), en relación al IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA.y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA., por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la medida de prisión preventiva como medida cautelar y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 582, literales “b”, y “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistentes en presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de comunicarse con la víctima o familiares de las mismas, y si se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 582, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con los artículo, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de egreso dirigida a la Policía del Estado Delta Amacuro. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a lao fines de que se deje sin efecto orden de aprehensión decretada en fecha seis (06) de Septiembre de 2017 mediante oficio 812-2017
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
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