Corresponde a este tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto penal en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el adolescente JUNIER DAVID FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.662, natural esta ciudad, nacida en fecha 09/02/1998, de profesión u oficio Estudiante de 2to año de Bachillerato, Residenciado en Calle Libertad, casa Nº 05 al frente de donde ante era el SAIME, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA y ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha veintiséis (26) de octubre del Año 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, con las formalidades del caso, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias número 04, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el artículo 286 ejusdem., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDAy ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza, Abg. Marys Julia Marcano, solicitó a la secretaria de sala, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yinelki Guilarte, la defensora Publica Abg. Leda Mejias, el adolescente y su representante legal. Asimismo se procede a dejar constancia que la víctima fue debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, les recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Abg. Yinelkis Guilarte, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), inserto a los folios noventa y seis (96) al ciento trece (113) ambos inclusive, de la pieza N° 01, por cuanto existen elementos de convicción y elementos de prueba, como son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevan a determinar la responsabilidad penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito se ordene el pase a juicio; en caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida la adolescente imputada de manifestó “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal Abg. Leda Mejias. quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y DETENTACION DE MUNICIONES Previsto y Sancionado en el articulo 277 y 02 Numeral 04 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y previa conversación con el adolescente, el mismo me han manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, el cual lo hace libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo”.

La ciudadana Jueza indica que conforme a lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de la adolescente imputada de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que los adolescentes acusados han admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 ejusdem, por lo que se les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.

CAPITULO II
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención específica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 ejusdem, existen fundados elemento de convicción como: 1.- El acta de denuncia, de fecha 06/03/2014 Suscrita por el Funcionario Adscrito a la Sub Delegación del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a la persona de Hernan Gustavo Valecillos Vásquez. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2014, suscrita por el Funcionario comisario Félix Abache, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 06/03/2014 suscrita por el Funcionario Detective Wilkons Arbelay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 04.- Inspección Técnica Criminalística Nº 0357, con sus fijaciones fotográficas de fecha 06/03/2014. 05.- Registro de Cadena de Custodia Nº 042 de fecha 06/03/2014, suscrita por el funcionario Josue López, credencial Nº 35.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 06.- Registro de Cadena de Custodia Nº 041, de fecha 06/03/2014, suscrita por el funcionario Josue López, credencial Nº 35.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 07.- Registro de Cadena de Custodia Nº 048 de fecha 11/03/2014 suscrita por el funcionario Jose Ollarver, credencial 34.489 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 08.- Regulación Prudencial Nº 075 de fecha 06/03/2014. 09.- Reconocimiento Legal Nº 077 de fecha 06/03/2014. 10.- Acta de entrevista de fecha 10/03/2014 realizada a la ciudadana Minerva del Valle Cedeño Desousa. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2014. 12.- Acta de Entrevista de fecha 10/03/2014 realizada a la ciudadana Yuma Maribel Marcano Urrieta. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido artículo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

Durante la audiencia preliminar la ciudadana Jueza impuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDAFIGUERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad los imputados libre de apremio y coacción expuso: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al Defensora Publica Abg. Leda Mejia quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido la adolescente: JUNIER DAVID FIGUERA, , por estar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de HERNAN IDENTIDAD OMITIDAy ESTADO VENEZOLANO y previa conversación con el adolescente, el mismo me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, quienes lo hacen libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo”. Así el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la acusación, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien manifestó en la audiencia que admitía los hechos por los cuales La Fiscal del Ministerio Público lo había acusado. Observando pues, que el adolescente reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del artículo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado pues admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recabadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, que atenta contra la integridad física. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad en grado de complicidad correspectiva del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, cuya finalidad es primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente acusado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. Y Así se decide.-