REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000225
ASUNTO : YP01-D-2017-000225


RESOLUCION Nº 2C-236-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. RAITZYS LAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro nª61 y por información aportadas por cooperantes residentes del sector en villa Bolivariana sector 1 calle nª05 de Tucupita quienes manifestaron viven en zozobra ya que el sujeto apodado el WILMITO y sus amigos se escondían en una casa del sector mencionado procedimos a acercarnos a la vivienda donde presuntamente se encontraba escondido el ciudadano apodado e EL WILMITO donde pudimos observar en las afueras de una vivienda elaborada en laminas de acero a un ciudadano de actitud sospechosa a quien se le dio voz de alto e identificándonos como funcionarios del CONAS, desobedeciendo la orden e ingresando rápidamente a la vivienda arrojando a un lado de ella un arma de fuego razón por la cual procedimos a ingresar a la vivienda según lo establecido en el articulo 195 delo código orgánico procesal penal, se encontraban tres ciudadanos quienes para el momento vestían : 1) franelas de color Verde shorts color azul y sandalias de color negro amarillo 2) una chemise color rojo pantalón gris y sandalias color negro 3) camisa color gris , pantalón de color rojo sandalias color azul, entre ellos el ciudadano que ingreso a la vivienda seguidamente se les solicito que levantaran las manos y salieran de la vivienda para efectuarle respectivo chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal en busca de algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole ningún objetos resaltando que el sujetos que vestía chemise de color rojo, pantalón gris y sandalias negras, quien arrojo el arma de fuego, quedando identificado como Carlos Ramírez Zambrano titular de la cedula de identidad 27.801.254, seguidamente el sargento segundo Pérez, efectúa una revisión de la vivienda se pudo observar encima de la mesa de madera un arma de fuego no industrializada tipo chopo calibre 12 mm continuando se pudo observar encima de una silla una tercera arma de fuego no industrializada tipo chopo, todas estas elaboradas en material de acero y madera y seguidamente se encontró en un rincón de la vivienda una cuarta arma de fuego no industrializada de fabricación casera tipo chopo cuatro ganchos de hierro para elaboración d dichas armas y uno de ellos con su respectivo resorte b del mismo material , tres armas blanca tipo cuchillo y una segueta color amarillo con su respectiva hoja cortada, por todo lo encontrado se procedió a darle lectura de los derechos a los ciudadanos y al adolescente detenido, procedieron a trasladarlo a las instalaciones del GAES Nª61. se procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “visto y revisadas las presentes actuaciones puede verificar que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido el día 01/10/2017 a las 03 horas de la tarde verificando igualmente que se encuentra violentada normas de orden constitucional como es el cumplimiento del debido proceso que efectivamente cualquier diligencia prueba que sean adquiridas bajo la violación de este (ósea, el debido proceso ) acarrea nulidad de las actuaciones y precisamente la norma del art. 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, claro establece que deben ser oídos los mismo en un lapso de 24 horas, aclara la norma también establece que debe ser presentado ante el juez de control y debe oírse el mismo dentro de ese periodo es decir la representante fiscal deberá exponerle al juez la circunstancia modo tiempo y lugar de la aprehensión. ciudadana juez nos encontramos que ha sido reiterada la violación de esta regla constitucional así como de la que rige la materia y prácticamente son oídos en lapso superiores en casi todas las oportunidades por lo que considera esta defensa que debe decretarse la nulidad de las actuaciones por lo que hay violación d la norma constitucional dirimidas son reiteradas las presentaciones que exceden los lapso legales y pues siendo este tribunal el encargad de ejercer un evidente y eficiente control judicial la defensa ratifica su solicitud de nulidad en base a lo expuesto solicito que a todo esto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
sea guiado por un equipo multidisciplinario que oriente, guie y vele por sus derechos como tales y fundamento muy especial la solicitud hecha a parte de las nomas aludidas en el art. 08 de la Ley Orgánica de Protección de niño niña y adolescente que habla del principio del interés superior del niño niña y adolescente debe ser aplicado preferencialmente ante cualquier conflicto. Solicito copias certificadas de la presente acta. “Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
A requerido la defensa pública se decrete la nulidad de las actuaciones, por considerar que el representante fiscal ha presentado de manera extemporánea las actuaciones violentando derechos constitucionales al adolescente, al respecto observa esta juzgadora que la aprehensión del adolescente según se desprende de las actuaciones se realizó el día primero (01) de Octubre de 2017 a las 3:00pm, cursa acta en el cual le fueron leídos sus derechos conforme a la ley, asimismo se observa que la representante fiscal presente las actuaciones ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el día dos (02) de Octubre de 2017 a las 2:55pm. Ahora bien el artículo 557 del al Ley Orgánica Para la Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes establece “ El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatros horas siguientes lo o la presentaran al juez o la jueza de control y expondrá como se produjo la aprehensión…” desprendiéndose de la norma que tendrá 24 horas el representante fiscal para presentar las actuaciones se encuentra dentro del lapso legal establecido, considerando por consiguiente que no sean violentados derechos constituciones el relación a la aprehensión del adolescente este tribual declara sin lugar la nulidad de las actuaciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, IDENTIDAD OMITIDAquien fuera aprehendido El día primero (01) de octubre por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro nª61 y por información aportadas por cooperantes residentes del sector en villa Bolivariana sector 1 calle nª05 de Tucupita quienes manifestaron viven en zozobra ya que el sujeto apodado el WILMITO y sus amigos se escondían en una casa del sector mencionado procedimos a acercarnos a la vivienda donde presuntamente se encontraba escondido el ciudadano apodado e EL WILMITO donde pudimos observar en las afueras de una vivienda elaborada en laminas de acero a un ciudadano de actitud sospechosa a quien se le dio voz de alto e identificándonos como funcionarios del CONAS, desobedeciendo la orden e ingresando rápidamente a la vivienda arrojando a un lado de ella un arma de fuego razón por la cual procedimos a ingresar a la vivienda según lo establecido en el articulo 195 delo código orgánico procesal penal, se encontraban tres ciudadanos quienes para el momento vestían : 1) franelas de color Verde shorts color azul y sandalias de color negro amarillo 2) una chemise color rojo pantalón gris y sandalias color negro 3) camisa color gris , pantalón de color rojo sandalias color azul, entre ellos el ciudadano que ingreso a la vivienda seguidamente se les solicito que levantaran las manos y salieran de la vivienda para efectuarle respectivo chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal en busca de algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole ningún objetos resaltando que el sujetos que vestía chemise de color rojo, pantalón gris y sandalias negras, quien arrojo el arma de fuego, quedando identificado como Carlos Ramírez Zambrano titular de la cedula de identidad 27.801.254, seguidamente el sargento segundo Pérez, efectúa una revisión de la vivienda se pudo observar encima de la mesa de madera un arma de fuego no industrializada tipo chopo calibre 12 mm continuando se pudo observar encima de una silla una tercera arma de fuego no industrializada tipo chopo, todas estas elaboradas en material de acero y madera y seguidamente se encontró en un rincón de la vivienda una cuarta arma de fuego no industrializada de fabricación casera tipo chopo cuatro ganchos de hierro para elaboración d dichas armas y uno de ellos con su respectivo resorte b del mismo material , tres armas blanca tipo cuchillo y una segueta color amarillo con su respectiva hoja cortada, por todo lo encontrado se procedió a darle lectura de los derechos a los ciudadanos y al adolescente detenido, procedieron a trasladarlo a las instalaciones del GAES Nª61. Se procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días e incorporarse al sistema educativa respecto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA
indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por el imputado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible peseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito que hasta etapa del proceso las actuaciones arrojan que el adolecente pudiera ser responsable del delito precalificado en tal sentido considera que el proceso penal se encuentra asegurado con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en presentaciones cada 30 días, someterse al ciudadano de los padres a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta sin lugar la nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días y la obligación de estudiar, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la evaluación Psico-social del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.