REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000227
ASUNTO : YP01-D-2017-000227

RESOLUCION Nº 2C-241-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIO. ABG. RAIZYS LAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKIS GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL BOLAÑOS.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 453 y 175 del Código Penal Vigente.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto a los IDENTIDAD OMITIDA
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día 05-10-2017, y siendo las 01:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 de este Estado, previa denuncia puesta por el ciudadano I IDENTIDAD OMITIDA que había sido víctima de una Sustracción, por lo que nos constituimos en comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. VASQUEZ TORRES AGEL, S/2. GIL VALDERREY FRANKERYS (CONDUCTOR), S/2DO. URBANEJA FREDY JAVIER en compañía del ciudadano denunciante en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Crucer, sin placa, con destino al Sector Boca de Macareo del Municipio Tucupita dando con la localización de los dos (dos) ciudadanos donde se les realizo la inspección corporal no encontrándole ningún objeto criminalística posteriormente se procedió a identificar al sujeto antes descrito resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA , se le informo que quedaría detenido por encontrase incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a identificar al sujeto antes descrito resultando ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le informo que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento y siendo las 06:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Precalifico el delito de HURTO SIMPLE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 453 y 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IGNACIO DE LA CRUZ. SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de incorporarse bajo el cuidado de su padres, la obligación de presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de incorporarse a los estudios. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Manifestaron de manera separada libre de apremio y coacción “No deseo de declarar. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Privado: Abg. Leonel Bolaños quien expuso: ““Buenos días, oída la exposición del Ministerio Público, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido Primeramente solicito una constancia de Estudios, yo quería que ellos manifestaran su verdad por cuanto el Acata de Seguridad nada concuerda que a mis defendidos se entregaron y los cuerpos de seguridad habían detenido al papa de uno de ellos su cómo estamos en una etapa de investigación a mis defendidos no se le incautaron ningún tipo de arma. Esta defensa solicita al tribunal como faltan muchas pruebas para la investigación y pido se tome en consideración declare los régimen presentaciones cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados, IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendidoel día 05-10-2017, y siendo las 01:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 de este Estado, previa denuncia puesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que había sido víctima de una Sustracción, por lo que nos constituimos en comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. VASQUEZ TORRES AGEL, S/2. GIL VALDERREY FRANKERYS (CONDUCTOR), S/2DO. URBANEJA FREDY JAVIER en compañía del ciudadano denunciante en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Crucer, sin placa, con destino al Sector Boca de Macareo del Municipio Tucupita dando con la localización de los dos (dos) ciudadanos donde se les realizo la inspección corporal no encontrándole ningún objeto criminalística posteriormente se procedió a identificar al sujeto antes descrito resultando ser y llamarse YORWIN JOSE ROJAS SOLANO C.I: 28.724.237 de 16 años de edad, se le informo que quedaría detenido por encontrase incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a identificar al sujeto antes descrito resultando ser llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le informo que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento y siendo las 06:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días e incorporarse al sistema educativa respecto a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescentes, pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por los imputados, el delito de HURTO SIMPLE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 453 y 175 del Código Penal Vigente. Considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible peseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito que hasta etapa del proceso las actuaciones arrojan que los adolecente pudiera ser responsable del delito precalificado en tal sentido considera que el proceso penal se encuentra asegurado con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numerales “b” ”c” f”y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la victima e incorporarse al sistema educativa respecto a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 453 y 175 del Código Penal Vigente. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numerales “b” ”c” “f” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estudiar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 453 y 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CUARTO: Se ordena la evaluación Psico-social de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.