REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de Octubre de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-0000130.-

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, solicitud de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 11.210.777, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio NOIFELIX FUENTES, Inpreabogado Nro. 232.297, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente demanda, y sus recaudos anexos, al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que la solicitante de Autos en fecha 05-10-2017 presentó por ante este Circuito Judicial, una solicitud de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, signada con el numero YP11-J-2017-000130, en el cual se observa entre los recaudos presentados copia simple de Justificativo de Testigo, por ante la Notaria Pública del estado Delta Amacuro, realizada en fecha 17 agosto de 2007; con el cual en ese momento se pretendía establecer una Unión Estable de Hecho, ahora bien siendo que el órgano competente para establecer administrativamente la Unión Estable de Hecho es el Registro Civil elegido por los declarantes y debera inscribirse de inmediato en el libro de Unión Estable de Hecho, según lo establece claramente nuestra legislación venezolana en la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 65 y siguientes de la ley antes señala. Asimismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, expediente N° 04-3301, la cual es carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece: “… en primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la Unión Estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” “… en la actualidad es necesaria una declaración Judicial de la Unión Estable o del Concubinato dictada en un proceso con este fin; la cual contenga la duración del mismo…” “…por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente la duración de la Unión cuando ella se ha roto y luego se a reconstituido, computando para la determinación final el tiempo trascurrido desde la fecha de su inicio...”. Visto que hasta los actuales momento no ha sido demostrada el establecimiento de forma administrativa o judicial de la Unión Estable de Hecho Alegada; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, en consecuencia de ello no se admite la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; incoada por la Ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 11.210.777, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio NOIFELIX FUENTES, Inpreabogado Nro. 232.29.
SEGUNDO: Vista la improcedencia declarada, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
El juez Temporal.

Abog. Danny Malavé Ramos.

La Secretaria