REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000117
El día 09 de agosto de 2017, comparecen los ciudadanos XAINY MARYS COTUA CASTILLO y WILDEMAR JOSE MADRID CORTEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 15.844.649 y V- 18.385.207, domiciliados en Avenida Perimetral, calle 7, cerca de la Placita, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio ciudadano HERNAN TRUJILLO BOADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.096, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 178, folios 343 y 344 del libro de matrimonio civil llevado durante el año 2008, que riela al folio 3, y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Perimetral, calle 7, cerca de la Placita, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, cuerpo por más de cinco años, específicamente desde el 01 de Febrero de 2010, ya que no existía una relación afectiva entre ellos y poca tolerancia, se separan por completo viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos XAINY MARYS COTUA CASTILLO Y WILDEMAR JOSE MADRID CORTEZ, identificados en autos; así como, copias simples de las cédulas de identidad de ambos.
Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con diez (10) años de edad.
Copia de simple de la cédula de identidad de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuentan con diez (10) años de edad.
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En fecha el día 09 de Agosto de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 18 de septiembre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 21-09-2017, fijar para el día 03-10-2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 13 y 14 del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Será compartida entre ambos padres.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Será compartida entre ambos padres.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la he ejercido desde el momento de la separación.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, tiene el más amplio posible de horas y días, salvo los que puedan perturbar el descanso y el estudio de la niña, por lo demás podrá visitarla y tenerla en vacaciones y los fines de semana de común acuerdo con la madre de la niña antes identificada.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad se compromete a pasar mensualmente a la madre para la hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000.00), de conformidad con lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo velara por otros gastos necesarios de la niña tales como: Vestuario, asistencia médica y odontológica, medicinas, útiles escolares, uniformes, etc. De la misma manera se compromete en pasar a la madre de la niña, dos mensualidades en las vacaciones de fin de año y dos mensualidades en las vacaciones de agosto y septiembre, para los gastos que requiera o necesite la niña.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 10 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: XAINY MARYS COTUA CASTILLO Y WILDEMAR JOSE MADRID CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.844.649 y V- 18.385.207, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según acta Nº 178, folios 343 y 344 del libro de matrimonio civil llevado durante el año 2008, que riela al folio 3, y su vuelto del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario,
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