REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-H-2017-000170.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos; GREICER ALBERTO CASTILLO BARRIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 26.785.403; residenciado en El Jobo, calle 02, casa s/n, punto de referencia a una cuadra de los chinos, Parroquia José Vidal Marcano, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y ELISBETH MARIANGEL AMODEI ABREU, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 26.909.809; residenciada en san salvador, calle 01, casa s/n, Parroquia Mariscal Antonio José de sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de octubre de 2017, en beneficio de su hija, la niña, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho meses (08) de edad, en los siguientes términos:
ÚNICO El padre se llevara a su hija un fin de semana, cada 15 días, específicamente buscara a la niña en el hogar materno el sábado y domingo de ese fin de semana de 08:30 am, retornándola al hogar materno a las 11:00 am. Seguidamente la madre ciudadana ELISBETH MARIANGEL AMODEI ABREU, acepta el Régimen de Convivencia Familiar planteado. El padre y la madre finalmente solicita que el presente acuerdo sea homologado por ante este Tribunal.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
La Secretaria,
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