REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000181
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 10-10-2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-V-2017-000181, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que antecede, presentada por la ciudadana LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.744.752, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abogado HENRY VILLARREAL, en contra del ciudadano YASIL JOSÉ BERIA CONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.659.829, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01, 04 y 10 años de edad respectivamente. Vista la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL. Al respecto y Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en favor del ciudadano YASIL JOSÉ BERIA CONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.659.829, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01, 04 y 10 años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre debe compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, en el cual retirara a los mismos, del hogar materno el día sábado, a las 08:00 a.m y los entregara ese mismo día, a las 05:00 p.m; asimismo, los buscara en hogar materno el día domingo, a las 08:00 a.m y los entregara ese mismo día, a las 05:00 p.m.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre debe compartir con sus hijos, desde el 01 de agosto, hasta el 01 de septiembre de cada año; retirara a los mismos, del hogar materno a las 08:00 a.m de cada día y los entregara a las 05:00 p.m de cada día.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre debe compartir con sus hijos los días del 21 al 25 de diciembre de cada año, por lo que retirara a los mismos, del hogar materno a las 08:00 am de cada día y los entregara a las 05:00 pm de cada día.
CUARTO: El padre debe compartir con sus hijos los días de carnaval por lo que retirara a los mismos, del hogar materno a las 08:00 am de cada día y los entregara a las 05:00 pm de cada día. Y así se establece. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)