REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000107
El día 17 de julio de 2017, comparecen los ciudadanos JOSUE FRANCISCO MENDOZA PINO y DAMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ PATRIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 17.526.564 y V – 18.387.967, respectivamente, domiciliados el primero en El torno, Av. N° 04, casa N° 52, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en La Perimetral , sector I, Transversal 14, casa N° 07, Parroquia Argimiro García Espinoza; de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Rodrigo Elizondo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.258; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 78, folios 218, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, que riela a los folios 03 y 04 del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al folio 05 y su vto, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, cuerpo por más de cinco años, específicamente desde el 18-08-2011, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSUE FRANCISCO MENDOZA PINO y DAMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ PATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 17.526.564 y V – 18.387.967, respectivamente; identificados en autos; cursante al folio 03 y su vto y 04 y su vto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; cursante al folio 05 y su vto.
- copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSUE FRANCISCO MENDOZA PINO y DAMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ PATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 17.526.564 y V – 18.387.967, respectivamente; identificados en autos; cursante al folio 06.
En fecha el día 17 de julio de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 04 de agosto de 2017, acordándose mediante auto de fecha 25-09-2017, fijar para el día 06-10-2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Única Conciliatoria que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 20 y 21 del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana DAMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ PATRIZ, antes identificada.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: El padre ciudadano JOSUE FRANCISCO MENDOZA PINO, antes identificado; pasara con su hija antes identificada un fin de semana, cada quince (15) días y en vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y semana santa, siendo acordadas a disponibilidad de ambos padres así como cualquier otro día especial sin que eso afecte las actividades académicas de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre ciudadano JOSUE FRANCISCO MENDOZA PINO, antes identificado, ha cumplido con la Obligación de manutención de la siguiente manera, entregara a la madre todos los últimos de cada mes el 20% del salario mínimo y del bono de alimentación impuesto por el ejecutivo nacional, así como el 50% de la vestimenta, gastos médicos, medicinas, asistencia médica y educación en la oportunidad que la niña lo necesite.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSUE FRANCISCO MENDOZA PINO y DAMARYS JOSEFINA MARTÍNEZ PATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 17.526.564 y V – 18.387.967, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio tres y su vuelto.del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes líbrese boleta. Cumplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
La Secretaria,
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