REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000133
Visto que en la oportunidad para la celebración de La audiencia especial fijada para el día 16-10-2017, en el Asunto signado con el Nº YP11-V-2017-000133, contentivo del procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 31.718.700, debidamente representada por los ciudadanos ANAIME DEL VALLE ESPINOZA y EUSEBIO ANTONIO CASTRO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.215.941 y 11.209.473, en su condición de padres de la referida adolescente, en contra del ciudadano ELIO JUNIOR GOBIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 26.244.103, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de días de nacida. Vista la incomparecencia de la parte demandante plenamente identificada en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, que no podrá presentar nuevamente la pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se acuerda una vez notificadas las partes y vencido el lapso para ejercer recurso alguno, el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.
……La Secretaria
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