REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SUNTO: YP11-J-2017-000120
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos PEDRO JOSE MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARIA BRAVO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.858.473 y V-20.567.718, respectivamente, domiciliado el primero en la calle santa rosa casa número 25, cumana estado sucre y el segundo en la Urbanización el Cafetal, calle Brasil casa s/n, cerca del liceo Mayasita, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita , estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado EDUARDO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.325, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 parágrafo segundo literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto “cabe destacar que durante los primeros años de matrimonio mantuvimos una relación bastante buena, basada en los más profundos principios morales, mucho respeto, mucha confianza, una relación de mucho cariño, de mucha alegría, pero sobre todo de mucho afecto, lamentablemente nuestra relación fue deteriorándose progresivamente por las constates discusiones, discrepancias e incompatibilidad de caracteres situación está que trajo notorias y crecientes diferencias insostenibles y difíciles de superar en nuestra relación, lo suficientemente importantes para decidir separarnos de mutuo acuerdo desde el día 30 de marzo del año 2015, hasta la presente fecha” y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, VALENTINA SARAY, NELSISMAR VALENTINA y KELVIN RAFAEL, quienes cuentan con seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos PEDRO JOSE MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARIA BRAVO RONDON, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana KELISBETH MARIA BRAVO RONDON, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes de mutuo acuerdo convinieron que se ejerza de forma equitativa, por lo que los niños pasan un fin de semana alternado con cada uno de los padres, así también, las vacaciones hasta los momentos son compartidas en forma alternada de la siguiente forma, en los días festivos de carnaval la pasan con cada uno de los padre, caso siguiente los días festivos de la semana santa lo pasan con el otro padre, así mismo, las vacaciones escolares las comparten en días iguales con el fin de que los niños disfruten con ambos padres y en el caso de los días festivos navideños serán en forma alternada 24 con uno de los padres y 31 lo reciben con otro de los padres, con la observación que las estadías son invertidas, siempre tomando en cuenta lo más favorable para el desarrollo de sus hijos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre Ciudadano PEDRO JOSE MEDRANO AGUILERA, ha venido entregando la cantidad del 40% de un salario mínimo mensual, sumado a un 60% del bono de alimentación todo esto por concepto de obligación de manutención y respecto a los demás beneficios han venido compartiendo los gastos que generan la compra de útiles escolares y uniforme, ropa y calzado en el mes de diciembre, los gastos médicos y de medicina los cuales no son constantes, a partir de la separación el padre aportara el 40% del salario integral, así como el 40% de todos los demás beneficios laborales, como vacaciones aguinaldos, bonos y prestaciones sociales en caso de retiro o despido; así mismo el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos que generan la compra de útiles escolares y uniforme, ropa y calzado en el mes de diciembre y gastos por concepto de gastos médicos, ( consultas médicas y medicinas), debiendo la madre presentar las facturas a tal fin. Solicitan que se libren oficios a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Delta Amacuro, a los fines de que realicen los descuentos respectivos y sean depositados en una cuenta que este Tribunal ordene aperturar. En consecuencia se acuerda librar los respectivos oficios a los fines de que se realicen los descuentos y a la Oficina de Control y Consignaciones a los fines de que se realice la apertura de la cuenta en beneficio de los niños de auto. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos PEDRO JOSE MEDRANO AGUILERA y KELISBETH MARIA BRAVO RONDON, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
El Secretario
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