REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000101
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana AMERLIS CAROLINA DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.526.883, debidamente asistida por la ciudadana MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en su condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en beneficio y defensa de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2017-000101.
En fecha 28 de Junio de 2017, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 29 de Junio de 2017, y se acordó la publicación del respectivo cartel de notificación; al folio 16, se dejó constancia de la consignación del edicto, por auto de fecha 27-07-2017; acordándose en auto dictado que riela al folio 17, fijar para el día 02-10-2017, a las 09:30 am, la oportunidad para el Inicio de la Fase de Mediación, declarándose con lugar el presente asunto de Rectificación de Partida de Nacimiento y estando dentro de la oportunidad legal establecida para publicar el fallo completo considera quien suscribe pronunciarse en los siguientes términos: La Ciudadana AMERLIS CAROLINA DIAZ GUERRA, antes identificada, quien actúa en representación de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02, 10 y 11 años de edad respectivamente; al momento de la presentación se incurrió en el error material de anotar el número de la cédula de identidad del padre Ciudadano HECTOR FAJARDO GUZMAN LACOURT, como “9.865.101” tal y como se desprende de las partidas de nacimiento originales, siendo el número de la cédula de identidad del padre de los referidos niños “V-9.859.850” tal y como se desprende de la copia de la cédula de identidad, que cursa al folio 03, del presente asunto; por todo lo antes expuesto es que solicita que se ordene la rectificación de la partida de Nacimiento de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16, a un nombre y una nacionalidad, de la cual gozan los niños de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material involuntario de asentar, el número de la cédula de identidad del padre como “9.865.101” siendo el número correcto de la cédula de identidad “V-9.859.850” tal y como consta de las actas de nacimiento de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error Material involuntario, lo que hace presumir que su progenitora, Ciudadana AMERLIS CAROLINA DIAZ GUERRA, al momento de presentarlos mostró los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe este sentenciador declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Este sentenciador oída la exposición de la solicitante, evidencia que lo requerido es procedente, cursando a los folios 4, 5 , 6 y 7, actas de nacimientos de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron presentados por el ciudadano HECTOR FAJARDO GUZMAN LACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.859.850, progenitor de los niños y se deja expresa constancia que la madre es la Ciudadana AMERLIS CAROLINA DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.526.883, y consta al folio 3 del presente asunto, las copias de las cédulas de identidad de ambos progenitores, siendo constatado que la cédula de identidad correcta es “V-9.859.850” y no como se indicara en las actas de nacimientos; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículos 80, 16, 177; parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil; Resuelve: Declarar “CON LUGAR” la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02, 10 y 11 años de edad respectivamente, intentada por su progenitora, ciudadana AMERLIS CAROLINA DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.526.883. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en las partidas de nacimiento que se encuentras asentadas en los libros de Registro Civil de nacimientos, bajo los Nros. 631, 737 y 1179. Entendiéndose que en las Actas de Nacimientos antes mencionada, correspondiente a los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordena corregir el Número de la cédula de identidad del progenitor ciudadano HECTOR FAJARDO GUZMAN LACOURT, por cuanto el número de la cédula de identidad es “V - 9.859.850”y no “V - 9.865.101”.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario,
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