REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000153

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIELYS CAROLINA VALDERREY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.686, residenciada la Avenida Arismendi, casa número 119, parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.805.283, residenciado en Las Acacias, quinta Clementina, urbanización Andrés Eloy Blanco, parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 03-08-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso: “ Que acude a esta fiscalía con la finalidad de que se le tramite, Solicitud Aumento de la Obligación de manutención a favor de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años y la ultima de 03 meses de nacida, ya que su padre el ciudadano Benjamín Franklin Sánchez Dadure firmo acta de obligación de manutención por ante este despacho fiscal en fecha 26/05/2015 y homologada por ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes en fecha 09/06/2015 según asunto YP11-J-2015-000106, donde se fijo la obligación beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sigue manifestando la ciudadana en fecha 03 de abril del 2016, nació su otra hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que ese monto de Obligación de manutención es insuficiente para cubrir los gastos de vestidos, calzados y alimentación para sus hijas, el ciudadano: BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, asignó por ante este Despacho Fiscal según sentencia YP11-J-2015-000106, la cantidad de un mil quinientos bolívares( Bs. 1.500,00)…Sigue manifestando la referida ciudadana que esa cantidad es insuficiente, para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia … Solicita eta Representación fiscal, se incluya a su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 meses de nacida en su solicitud de aumento de manutención y solicita como aumento de obligación de manutención, seis mil novecientos treinta y dos bolívares (6.932,00) mensuales que equivalen al 35% del salario que devenga el padre de sus hijos por ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 63 Delta Amacuro y el 35% de bonos, aguinaldos y otros beneficios que perciba el padre de sus hijas por dicha institución, así mismo solicita que sea incluida su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el seguro de HCM del trabajo de su padre por ante el Ministerio de la Defensa, sigue manifestando la Ciudadana que en cuanto el 50% de los gastos médicos y los gastos de útiles y uniformes escolares solicita que se queden igual como quedo establecida el termino segundo y tercero del auto de homologación de fecha 09/06/2015 en el asunto YP11-J-2015-000106”

En fecha 08-08-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 05-10-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-10-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 14-11-2016, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 07-03-2017, su prolongación.
En fecha 10-03-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-03-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-03-2017 se fija para el 24-04-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-09-2017, se difiere para el 09-10-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-9-2017, se recibe aceptación del defensor público primero de ésta Circunscripción Judicial, en representación del Ciudadano Benjamín Franklin Sánchez, a petición del interesado.
En fecha 09-10-2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de convenimiento de fecha 26-05-2016, emanada de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo del convenimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por los Ciudadanos BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE y MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia que los Ciudadanos BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE y MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ en beneficio de su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 09-06-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2015-000106. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia que la juzgadora impartió la homologación al convenimiento de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, entre los Ciudadanos BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE y MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ en beneficio de su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE y MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE y MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE.


DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:


• De la Constancia de Trabajo. En fecha 15-11-2016, mediante oficio Nº JMSE1-1019-2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, requirió al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N°. 63 del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, identificado en autos. En fecha 17-02-17, se recibió oficio signado 010-2017, de fecha 17/02/17, suscrito por el Jefe Base de Contrainteligencia Militar N°63 Delta Amacuro, a través del cual informa que el Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad número: V-19.805.283, se desempeña como Agente I, devengando un sueldo mensual de CINCUENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.280,52). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas.


DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS

• Original de Constancia de Estudios, expedida por la Directora del Centro Simoncito “Alejandro Petión” de fecha 28-09-2017, mediante la cual hace constar que la alumna se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios en ese plantel en el 2do grupo, sección “D”, año escolar 2017-2018. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cursa el 2do grupo, sección “D”, año escolar 2017-2018.
• Original de Constancia de Estudios, expedida por la Directora del Centro Simoncito “Alejandro Petión” de fecha 28-09-2017, mediante la cual hace constar que la alumna se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios en ese plantel en el Simoncito sección “U”, año escolar 2017-2018. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cursa el Simoncito, sección “U”, año escolar 2017-2018.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ, en beneficio de sus hijas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, en virtud de que percibe una remuneración mensual de CINCUENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.280,52) para el 17-02-2017, sin incluir los cuatro (04) aumentos presidenciales otorgados durante el año 2017, el primero realizado en febrero, el segundo en el mes de mayo, el tercero en julio y el más reciente en septiembre. En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia se procede a aumentar el monto de la obligación de manutención y de otros beneficios que se habían homologado mediante Sentencia de fecha 09-06-2015, pues se hace inminente la necesidad de establecer nuevos montos de conformidad con el interés superior de las beneficiarias, de manera de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de las niñas. Y así se decide.
En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, por ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar Guaya N° 6 Base de Contrainteligencia Militar Número 63 Delta Amacuro, Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora pertinente mantener los porcentajes referentes al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos médicos y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los útiles y uniformes escolares, que fueron homologados en la Sentencia de fecha 09-06-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2015-000106. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MAIRELYS CAROLINA VALDERREY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.686, en contra del Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad número: V-19.805.283, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas cada una por la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio al Jefe Base de Contrainteligencia Militar Número 63 Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados, así como la inclusión de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de no estar, en el seguro de HCM del trabajo de su padre por ante el Ministerio de la Defensa. Se mantienen los porcentajes a entregar por el progenitor Ciudadano BENJAMIN FRANKLIN SANCHEZ DADURE, referentes al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos médicos y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los útiles y uniformes escolares, que fueron homologados en la Sentencia de fecha 09-06-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2015-000106. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Linett Robles Romero



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria











Hora de Emisión: 8:51 AM
Asistente que realizo la actuación: JM/LR.-