REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000207
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YSOLINA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.785, residenciada en Monte Calvario, casa s/n, punto de referencia a 2 casas de la casa comunal de esta Ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JHONNY GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.975, residenciado en San Salvador, casa s/n. punto de referencia en el barrio de San Salvador, tercera calle al final, Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 21-11-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YSOLINA DEL CARMEN SALAZAR: “Que acude a esta Fiscalía con la finalidad de que se le tramite Aumento de Obligación de Manutención, ya que el ciudadano: JHONNY GREGORIO ROJAS, fijo Obligación de Manutención por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad DE CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 150,00) mensuales, tal como se evidencia en Acta de Homologación de fecha 03/07/2008. Sigue manifestando la referida ciudadana que esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño y visto que el ciudadano: JHONNY GREGORIO ROJAS, presta sus servicios en la Gobernación del estado Delta Amacuro, como Oficial Agregado, solicita esta Representación Fiscal, se haga la tramitación correspondiente la cual aspira sea la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.642,80) mensuales y el 50% de los Gastos de Útiles y Vestidos para el 20 de diciembre de cada año, asimismo solicita y el 50% de los Gastos Médicos. Sigue manifestando que solicita que dicha Obligación sea Aumentada el 16,6% cada vez que Aumenten el salario a nivel nacional (…)
En fecha 28-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro, admite la presente demanda con motivo de Revisión de Obligación de Manutención.
El 14-12-2016, el Secretario Judicial, hace constar la debida notificación del Ciudadano JHONNY GREGORIO ROJAS.
El día 09-01-2017, se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El 03-02-2017, es el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y su prolongación el 06-03-2017.
En fecha 08-03-2017, este Tribunal de Juicio, da por recibido el presente Asunto, se da entrada en el libro de causas y fija para el día 18-04-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 18-04-2017, se difiere la audiencia de juicio a solicitud Fiscal.
Vencido el lapso de abocamiento, se fija para el día 23-10-2017 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-10-2017, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia certificada del asunto Nro. A-730-08-02, por motivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los Ciudadanos YSOLINA DEL CARMEN SALAZAR y JHONNY GREGORIO ROJAS, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 20-06-2008 y su respectiva homologación de fecha 03-07-2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Sala de Juicio. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Original de Constancia de Estudio, de fecha 05-10-2016, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarsicia de Romero”, por medio de la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 4to Grado, de Educación Primaria en esa institución, durante el año escolar 2016-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el adolescente de autos, es alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 4to Grado, de Educación Primaria en esa institución, durante el año escolar 2016-2017.
De las pruebas requeridas por el Tribunal
• Oficio N° 044-2017, de fecha 10-02-20176, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, mediante el cual informan que el Ciudadano JHONNY GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.975, labora en esa institución, devengando para el 10 de Febrero de 2017, un sueldo mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 55.450,22). Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHONNY GREGORIO ROJAS, cedula de identidad No. V-12.547.975, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YSOLINA DEL CARMEN SALAZAR, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JHONNY GREGORIO ROJAS, en virtud de que percibe un sueldo integral para el 24 de marzo de 2017, un sueldo integral de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 55.450,22). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano A JHONNY GREGORIO ROJAS, por ante la Policía del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana YSOLINA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.785, en contra del Ciudadano JHONNY GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.975. SEGUNDO. El progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, lo siguiente: El monto equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16,6 %) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el dieciséis punto seis por ciento (16,6 %) de los aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas mensuales en caso de retiro o despido, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.666,20) cada una, equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16,6%) del salario mínimo de las prestaciones sociales que correspondan por su trabajo. El obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos de Útiles escolares, para septiembre de cada año y Vestidos para diciembre de cada año, así como con el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos Médicos. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y/o porcentajes antes indicados. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Linett Robles R.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:42 a.m.
Conste,
La Secretaria,
Hora de Emisión: 8:42 AM
Asistente que realizo la actuación: JM/LR.-
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