REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000206

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.716, residenciada en Paloma, La Frontera, Barrio Virgen del Valle, calle 2, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.129, residenciado en la Frontera Barrio Virgen del Valle, casa sin número, parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita estado Delta Amacuro.


En fecha 21-11-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio asistida por el Abogado DENNI RAFAEL MORONTA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 218.998, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Uracoa, en fecha 09 de agosto de 1985, con el Ciudadano JUAN RAMÓN ARCILA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOCE (12), folios 19, 20 y su vuelto del año 1985, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres RONNY RAMON, de 31 años de edad (…), RANNYS JOSEFINA, de 24 años de edad (…) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…), de 15 años. Expuso además que “(…) todo ocurría en santa paz dentro de nuestro hogar. Pero al pasar el tiempo mi esposo y yo empezamos a tener problemas que generaron que mi esposo abandonara el hogar, a mí y a mis hijos (…) es evidente que la conducta asumida por mi conyugue JUAN RAMÓN ARCILA, constituye la figura de Abandono Voluntario (…) en el ordinal 2 del Articulo 185 lo siguiente (...)”

En fecha 29-11-2016, mediante auto que riela al folio 12, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 05-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 06-12-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 14-12-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 12-01-2017, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante. La parte actora insistió en continuar con el proceso y solicitó al Tribunal se mantenga las instituciones familiares en beneficio del adolescente RONNIER RAMÓN ARCILA LUGO. El demandado no compareció ni por ni por medio de apoderado.
Riela al folio 26, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
El 08-03-2017, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-03-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, registrando su entrada en el libro de causas y se fijó para el día 31-03-2017, la oportunidad para que comparezca el adolescente de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-03-2017, la Jueza Temporal, reanuda la causa y fijó para el día 26-04-2017, para que comparezca el adolescente de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 28-07-2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, otra Jueza Temporal, librándose boletas de notificaciones a las partes involucradas, debido al tiempo que estuvo paralizada el asunto, reanudándose el 10 de Agosto de 2017, fijándose para el día 22-08-2017, la oportunidad para que comparezca el adolescente de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-10-2017, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO, demandó al Ciudadano JUAN RAMON ARCILA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, de la Ciudadana MARYURIS HERRERA, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.680, el mismo no pudo ser obtenido por cuanto la testigo no compareció a la audiencia de juicio.
En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano LUCAS MEDRANO, titular de la cédula de identidad número: V-5.335.856, considera esta Juzgadora no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge JUAN RAMÓN ARCILA, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ROSA DEL VALLE LUGO y JUAN RAMON ARCILA, cuya disolución se solicita. Se da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RANNYS JOSEFINA ARCILA LUGO, de 25 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano JUAN RAMON ARCILA y su madre la Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, a la que se da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano JUAN RAMON ARCILA y su madre la Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RONNY RAMON ARCILA LUGO, de 31 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano JUAN RAMON ARCILA y su madre la Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO.


De la Opinión del adolescente:

Se valora la opinión del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, quién expresó: “(se omitede conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, asimismo no compareció a la Fase de Sustanciación.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano JUAN RAMON ARCILA, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO. Y así se establece.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.716, en contra del Ciudadano JUAN RAMÓN ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.129 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Prefectura del Municipio Uracoa, en fecha 09 de agosto de 1985, con el Ciudadano JUAN RAMÓN ARCILA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOCE (12), folios 19, 20 y su vuelto del año 1985, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos, de los cuales a la fecha uno es adolescente, de nombre RONNIER RAMÓN ARCILA LUGO, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de su hijo se regirá por la Sentencia de fecha 05-12-2016, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el presente asunto que establece textualmente: “CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el padre Ciudadano JUAN RAMÓN ARCILA, hará entrega a la Ciudadana ROSA DEL VALLE LUGO, los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.200,00). Así como la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (bs.30.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. De igual forma una bonificación Navideña en especies, tales como ropa, calzados, juguetes y otra por concepto de educación como son uniformes, útiles escolares. El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente se regirá por la Sentencia de fecha 05-12-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el presente, que establece textualmente: “ TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre Ciudadano JUAN RAMÓN ARCILA, compartirá con su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días 15 y 30 de cada mes. En las vacaciones de Carnaval las pasará con el padre y la Semana Santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, las compartirá con el padre, el 24 y 25 de Diciembre las pasará con el padre y el 31 de Diciembre y 01 Enero las pasará con la madre cada año son alternadas; atendiendo y respetando el bienestar, disposición u opinión del adolescente como se viene haciendo desde la separación, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se deja expresa constancia que la parte actora señaló en la demanda, que el bien inmueble existente, se partirá en otra oportunidad. Remítase oficio al Registro Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal del Distrito Capital, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,

Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Danny Velásquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:16 a.m.

Conste,

El Secretario


Hora de Emisión: 9:16 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-