REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2017, por el ciudadano ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V- 13.743.308, abogado en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Delta Amacuro, quedando anotada bajo el número 11 del Tomo 4-A correspondiente al año 2011, con modificación en fecha 4-12-2014, quedando anotada bajo el número 16 del Tomo 13-A correspondiente al año 2014 y modificación de fecha 15-3-2016, la cual quedo anotada bajo el número 22 del Tomo 4-A, correspondiente al año 2016, modificaciones realizadas ante el Registro Mercantil del estado Delta Amacuro, poder este debidamente autenticado por ante el Registro Publico Con Funciones Notariales de los Municipios Rivas, Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo autenticado bajo el número 272, folios 944 al 946, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 31 de marzo de 2016, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, en el procedimiento iniciado por la parte actora antes identificada en contra de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ titulares de cédula de identidad Nros V- 11.283.984 y 8.712.376 respectivamente.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, cursante al folio 206, el Tribunal de la a quo, admite dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir el presente expediente y su cuaderno separado de medidas a esta Alzada. Posteriormente mediante auto de fecha 1 de junio del año en curso inserto al folio 208, le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 039-2017 de la nomenclatura interna.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada en fecha 28 de julio de 2016, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuesta por el abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, señalando en dicho libelo lo que a continuación se transcribe en forma resumida:
“(…Omissis…)
CAPITULO III
CONCLUSIONES.
De la situación antes narrada me concede el derecho de demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE, Propiedad de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, por cuanto se han incumplido con los convenios y acuerdos entre las partes. Con fundamento a lo alegado y de derecho, es lógico concluir que los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ (…), han incumplido con lo acordado, creyéndose con derecho alguno a permanecer en una propiedad que no les pertenecen lucrándose de ella e impidiendo con su permanencia, el libre desenvolvimiento de la actividad comercial de la empresa propiedad de mis poderdantes causando de esta manera detrimento en su patrimonio ya que al no proceder a la entrega del bien inmueble la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, se ve imposibilitada al libre desenvolvimiento de su actividad mercantil, razón por la cual debe este ilustre juzgado declarar con lugar la presente acción de desalojo de inmueble.
CAPITULO IV
DEL PETIMTUM DE LA ACCION PROPUESTA.
Inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que los ciudadanos; GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ, ampliamente identificados, procedan a la desocupación y entrega voluntaria del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, es motivo por el cual procedo a demandar con en efecto y formalmente demando por DESALOJO, (…) solicito al Tribunal lo siguiente;
PRIMERO: Solicito Medida Preventiva de Embargo o Cautelar sobre Bienes muebles o inmuebles propiedad de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ. (…).
SEGUNDO: Que este Tribunal declare con lugar la presente acción de desalojo en contra de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ (…) Acuerde el desalojo del bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, (…).
TERCERO: Que este digno Juzgado proceda a condenar en costas a los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ (…) (partes demandadas) por haberme obligado a litigar y a defender los derechos de mis poderdantes, visto su total divorcio de la Ley vigente, así mismo pido al Tribunal que calcule las costas procesales de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y proceda a señalar su monto en el momento de la intimación de la demanda.
CUARTO: Admita la presente demanda la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Impetro a este Tribunal, que el presente escrito de demanda de Desalojo de bien inmueble sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales. En procura de alcanzar una justicia pronta, efectiva y por encima de todo, que garantice y proteja los derechos esenciales del hombre. En Tucupita, Capital del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.
QUINTO: Pido que la citación de los demandados ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ (…).
(…Omissis…)”
Ahora bien Junto con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, consigna documentos cursantes de los folios 27 al 78, del presente expediente.
El Juzgado A quo, dicta auto de fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual ordena un Despacho Saneador.
En fecha 4 de agosto de 2016, el tribunal de la causa recibe libelo de demanda atendiendo el despacho saneador; y en fecha 8 de agosto de 2016, dicta auto mediante el cual admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consigna boletas de citaciones, por no poder cumplir con la respectiva citaciones de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ, demandados en la causa, cursante a los folios 101 al 141.
Cursa al folio 142, escrito del ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 232.297, actuando en representación de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ, mediante el cual expone:
(…Omissis…)
Yo, NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, abogado de la República Bolivariana de Venezuela, INPREABOGADO 232.297, inscrito en el colegio de Abogados del Estado Monagas con el numero; 4143-14, actuando en representación de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ (…) ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro para exponer como en efecto expongo en Virtud de cumplir con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.053 de fecha 12 de Noviembre del año 2011, IMPUGNO cualquier decisión en la cual mis representados no han sido Notificados, ni participado con representación jurídica, las decisiones deben regirse por la Ley “Ut-Supra”.
(…Omissis…)
Adjunto al presente escrito consignó poder, autenticado por ante la Notaria Pública del estado Delta Amacuro, junto con ACTA DE AUDICION UNICA DE CONCILIACION EFECTIVA, de la Superintendencia de Precio Justo (SUMDEM).
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, consigna escrito en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual solicita:
(…Omissis…)
“Por las consideraciones antes expuestas Ilustre Juez es lo que me conlleva a proceder a solicitar formalmente tal y como procedo hacerlo a su digno despacho proceda en la presente causa a realizar el cómputo de los días de despacho desde el día tres (03) de octubre del presente año hasta la presente fecha con el único fin de que quede demostrado el vencimiento de los lapso legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y una vez demostrado el vencimiento del lapso se proceda conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en estrecha relación con el articulo 362 Ejusdem y en tal sentido se declare la “CONFESIÓN FICTA”, de los ciudadanos; GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ,(…)”.
(…Omissis…)
Del folio 171 al 180 corre inserta sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaro lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
(…) DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano; SARBIA HURTADO ANGEL LUIS (RECTIFICADORA MOTOMAR.C.A), Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 113.017, venezolano mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.743.308; con domicilio en la Carretera Nacional Troncal 15 Tucupita – El Cierre, Sector Paloma 1, quinta zaijhot en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro; debidamente Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, en contra de los ciudadanos PORTILLO GUEISLER ALBERTO y ROMERO MNDEZ MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad de Volcán al Lado de la Escuela de ese Sector en la sede administrativa de la empresa Sociedad mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, ubicado en el asentamiento campesino La Horqueta- Las Mulas-Coporito sector Volcán de la Parroquia Juan Millán, de este jurisdicción, titulares de la cèdula de identidad Nº V- 11.283.984 y 8.712.376, respectivamente, Y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, Por la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)
En fecha 23 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, cursante al folio 206, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente y su cuaderno separado de medidas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Revisado y analizado el presente expediente se puede observar que las partes no presentaron informes en el presente recurso de apelación.
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada; en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El punto a revisar en esta instancia, corresponde a la Apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Como punto previo, observa esta Superioridad que mediante escrito de apelación del ciudadano en mención el mismo expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“En fecha 02 de Agosto del año 2016 en Juez de Primera Instancia ordena despacho saneador mediante auto, y en fecha 04 de Agosto procedí a consignar el referido despacho saneador cursante a los folios 87 al 99 del paginado que conforma la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2016 se dicta auto mediante el cual el Juzgado de Primera instancia ADMITE la demanda presentada por mi persona, cursante a los folios 100 al 101 de la presente causa, (…).
(…Omissis…)
En su dispositiva el Juez de primera instancia procede a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por mi persona, ordena notificar a las partes por cuanto dicha decisión sale fuera del lapso todo esto a la luz del artículo 251 del Código de Procedimiento civil Venezolano.”
(…Omissis…)
En fecha 10 de noviembre de 2016, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano; SARABIA HURTADO ANGEL LUIS (RECTIFICADORA MOTOMAR C.A,), por tanto resulta oportuno analizar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas taxativas para la admisión de la demanda:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Alzada debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, resulte algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Alzada que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que taxativamente establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que: no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis la demanda.
De lo analizado se concluye que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se decide.
Ahora bien, puede observar esta Superioridad que la parte demandante-recurrente, en su escrito de apelación expuso:
(…Omissis…)
“En fecha 03 de Octubre del año 2016, riela a los folios 142 al 150 escrito presentado por el profesional del derecho Noifelix Ramón Fuentes Gómez, en fecha 25 del mes de Octubre de año 2016, procedí a presentar escrito de Promoción de Pruebas, toda vez que a la luz del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la contraparte de la presente causa quedo debidamente notificada de la acción intentada en su contra.
En fecha 31 de Octubre del año 2016, solicite mediante escrito se realizara computo desde el día 03 de Octubre del año 2016 a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano conforme a lo previsto en los artículos 347 y 362 Ejusdem, así como la declaración de la CONFESION FICTA, cursante a los folios 152 al 154 del paginado de la presente causa.”
(…Omissis…)
Esta Alzada considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 362:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes transcritas, para que se decrete la confesión ficta del demandado se requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber:
1) En primer se requiere que el demandado no conteste la demanda:
El legislador estableció en orden de redacción este primer requisito, el cual está referido a la no comparecencia o ausencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, lo cual lo equipara aun contumaz, es decir una ausencia absoluta. Pero igualmente puede darse el caso de haber comparecido pero fuera del lapso de emplazamiento; ésta será ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
2) En segundo lugar se requiere que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
Es decir, que aun cuando no haya dado contestación a la demanda, pudiera haber promovido las pruebas que le favorezcan. En caso contrario es decir de no probar nada que le favorezca, se le tendrá como confeso, ya que no enervo o paralizo la acción intentada; para poder demostrar que los hechos narrados son contrarios a derecho.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto podemos señalar que el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Los tres requisitos anteriormente analizados constituyen una trilogía necesaria para que el juez pueda decretar la confesión ficta.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario examinar la procedencia de la confesión ficta y estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ut supra analizados, y a tal efecto observa:
Con respecto al primero de ellos, esto es, que los demandados no dieren contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2016; y el día 2 de agosto del mismo año el Juzgado A quo dicta un Despacho Saneador. Posteriormente el día 4 de agosto de 2016 el juzgado recibe libelo de demanda atendiendo a lo dispuesto en el despacho saneador, la cual fue admitida en fecha 8 de agosto de 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016 el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia consigna boletas de citaciones, por no poder cumplir con las respectiva citaciones de los demandados, y posteriormente en fecha 3 de octubre de 2016 la parte demandada en la presenta causa, se hizo presente en autos a través de escrito consignado y debidamente suscrito por el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 232.297, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ, entendiéndose como citada la parte demandada a partir del 3 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil., el cual establece:
“Articulo 216
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Del análisis del escrito consignado por el apoderado judicial, de la parte demandada, considera este Juzgado Superior que el mismo no cumple con las formalidades y requisitos contenidos en el Capítulo IV contentivo de la contestación de la demanda, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por lo que, encontrándose a derecho las partes demandadas y no habiendo dado contestación a la demanda dentro del lapso que le otorga la ley, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y así se decide.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal superior observa, que no cursa en el expediente, escrito de promoción de pruebas alguno, consignado por las parte demandada, razón por las cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y así se decide.
Por último, esta Superioridad aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a solicitar el desalojo de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, considera esta Alzada que dicha demanda se encuentra tutelada en la Ley, en consecuencia este requisito también se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, esta Alzada considera ajustado a derecho la procedencia de la misma. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA MOTOMAR C.A, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, en el procedimiento iniciado por la parte actora antes identificada en contra de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, en el procedimiento iniciado por la parte actora antes identificada en contra de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA CONFESION FICTA de los ciudadanos GUEISLER ALBERTO PORTILLO y CARMEN MILAGROS ROMERO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.283.984 y 8.712.376 respectivamente. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante-recurrente abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA MOTOMAR C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,
RENE JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario
LBR/RJCJ/ymm.-
Expediente Nº: 039-2017
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