REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Competencia Civil

Asunto Nº 042-2017

Vistos con informes de la parte Recurrente.

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECURRENTE:

APODERADO JUDICIAL: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.258, de la ciudadana CARMEN YOLANDA BELLO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.259.261 y de este domicilio.-

PARTE CONTRARRECURRENTE:

APODERADO JUDICIAL: ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.918, de las ciudadanas MARVELIS ANTONIA LETHIDEL DE MONTERO y YOVINSA TRINIDAD SALAZAR JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.515.908 y 8.545.967 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: Demanda por Rendición de Cuentas, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 99, de fecha 12 de Mayo de 2017, mediante el cual el juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 98, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la providencia cursante a los folios 87 al 92, de fecha 3 de mayo de 2017, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa en razón (…) el fin se alcanzó. Declaro nulas todas las actuaciones (…) el cual dicto la Ejecución Voluntaria de la sentencia (…) se levanta la medida ejecutiva de embargo (…).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO PRIMERO


1.1.- Alegatos de la parte recurrente:

Consta del folio 105 al 107, escrito de informes presentados en fecha 13 de julio de 2007, por el apoderado judicial RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:


• Vistos los razonamientos antes expuestos (…) es menester solicitar a esta segunda instancia (…) acuerde la reposición de la causa hasta el estado de la ejecución de la sentencia. (…) se deje sin efecto la decisión de fecha 03/05/2017, en la cual declaro nulas las actuaciones desde los folios 5067 hasta el 5110 inclusive, respecta a la medida de embargo ejecutivo se mantenga las medidas de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz (…Omissis…).


- Alegatos de la parte Contrarecurrente.



- Riela al folio 111, escrito presentado por el abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, en su carácter de parte mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• (…Omissis…) Presento el escrito de observaciones (…) por tal razón, solicito del despacho a su cargo sea declarado Nulo de toda Nulidad el escrito de informe presentado por la parte apelante de acuerdo a las siguientes consideraciones (…Omissis…).

De inmediato el contrarrecurrente realizo una serie de consideraciones en su escrito, en referencia a la diligencia cursante al folio 103, de las presentes actas procesales. Para quien sentencia no tiene ninguna relevancia puesto que en su contenido no contiene ningún informe, por el contrario hace referencia solo por lo que respecta a una diligencia distinta al escrito de informes presentado por el apoderado judicial recurrente. Y así se decide.

Cursa a los folios 122 al 131, oficio y recaudos solicitados por esta alzada al juzgado a quo, contentivo del escrito presentado por el recurrente que motivo la providencia recurrida y objeto de análisis, para su decisión, mediante el cual solicito, lo que a continuación se transcribe:

“…Por tal motivo, SOLICITO del presente juzgado de los pedimentos planteados, se pronuncie primeramente sobre la subversión del orden Constitucional, por existir la supremacía de la misma, esto es, se pronuncie sobre el primer punto planteado en el presente escrito, ya que por sí solo, se evidencia la violación de rango Constitucional y que posteriormente no es necesario el pronunciamiento de las demás normas legales violentadas. Es Justicia que se espera a la fecha de su presentación…”





SEGUNDO


- Argumentos de la decisión


Constituye el objeto del presente recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada por el juzgado a quo mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa en razón en razón de que considera que el fin se alcanzó. Declaro nulas todas las actuaciones (…) el cual dicto la Ejecución Voluntaria de la sentencia (…) se levanta la medida ejecutiva de embargo (…).

El recurso ejercido fue tramitado en un solo efecto, remitiendo el juzgado a quo un legajo de copias certificadas de documentos que cursan en el expediente principal, constituyendo uno de los más importantes la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2011, cursante a los folios 1 al 36, mediante la cual en el juicio principal declaro lo que a continuación se resume:

(...Omissis…)

“…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, formalizado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”

(...Omissis…)


Vistos los planteamientos antes transcritos, se constata que efectivamente por ante el juzgado a quo, curso un juicio por Rendición de Cuentas, el cual luego de todo el debate procesal fue resuelto en última instancia en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2011, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, formalizado por la parte recurrente de la providencia objeto de análisis por esta alzada.

Al respecto es preciso señalar, que nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, constituye la ultima instancia en el ordenamiento jurídico venezolano, para el conocimiento de las decisiones en materia Civil, como las que nos ocupa, por lo cual sus decisiones como la proferida en fecha 9 de junio de 2011, cursante a los folios 1 al 36, de las presente actas procesales, constituye la decisión con la cual se decidió el juicio por Rendición de Cuentas intentado ante el juzgado a quo. Solo debe ser ejecutada dicha decisión en los términos consagrados en la decisión tantas veces citada de fecha 9 de junio de 2011, a la cual debe someterse el juzgado a quo, a tenor de lo consagrado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 326 del código de Procedimiento Civil: “…Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a la Corte…”


En el caso bajo análisis, ocurrió el segundo supuesto de la norma antes transcrita, es decir se remitió el expediente al Tribunal de ejecución, y le participo al Tribunal que envió el expediente, es decir a la Corte de Apelaciones, quien conocía anteriormente de los juicios civiles, antes que entrara en funcionamiento este Tribunal Superior, por cuanto fuera declarado Sin Lugar el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial quien tenía competencia en materia civil.

Por tanto, al haberse dictado una sentencia por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso de casación planteado, y remitido el expediente al juzgado a quo para su ejecución, no le corresponde dictar al juzgado de Primera Instancia, otras providencias que las correspondientes a la ejecución de la sentencia, como se señala en el artículo 326 eiusdem.

En consecuencia, no debió subvertirse el orden procedimental con nuevas providencias o decisiones que alteren el orden procesal de la ejecución de la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ha ocurrido en la presente incidencia, objeto de este análisis. El Tribunal a quo actuando en ejecución de la sentencia, debe continuar con los trámites de ejecución en los términos establecidos. Y así se decide.

Por tanto, debe encaminar nuevamente el presente procedimiento solo por lo que respecta a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Además no se entiende como procedió a dictar la providencia de fecha 3 de mayo de 2017, objeto del presente recurso, en la cual de manera incongruente y sin ninguna motivación legal o doctrinaria patria, al declarar por un lado la improcedencia de la reposición de la causa: la declaración de nulidad decretada y el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada, por los razonamientos de derecho ya planteados. Debe continuar el juzgado a quo con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este procedimiento. Y así se decide.


CAPITULO TERCERO

Dispositiva
PRIMERO: En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.258, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA BELLO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.259.261, contra la providencia de fecha 12 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se revoca la providencia de de fecha 12 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.

TERCERO: Se ordena continuar con la ejecución de la sentenciada dictada en el presente juicio la cual ha quedado definitivamente firme.


CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez,


Lex Bejarano Rojas
El Secretario,

René Jesús Cabrera Jaimes


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.

El Secretario,


LBR/rjcj/rag
Exp: Nº 042-2017