REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

"VISTOS" SIN INFORMES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, titular de cédula de identidad Nº V- 6.611.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.628, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SARA JOSEFINA CAMPOS ROJAS, OSWALDO RAMON CAMPOS ROJAS, NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS, y AMELIS CAROLINA ROJAS, que conforman la parte co-demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el procedimiento iniciado por la parte actora abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.308.039, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda por DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT, antes identificado, y la ciudadana ASIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.046.149.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, cursante al folio 224, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; este Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de mayo del año en curso inserto al folio 227, le dio entrada y el curso de ley, quedando signado bajo el número 037-2017.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentado en fecha 24 de abril de 2014, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.308.039, reformado en fecha 12 de mayo de 2014, señalando en dicho libelo lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)

“EL 15 de diciembre del 1976 mi representado comenzó la relación marital con la ciudadana: ASIA JOSEFINA ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.046.149. Dicha relación marital fue con las características similares o parecidas al matrimonio, pero sin estar casados y sin tener impedimentos legales o naturales para contraer vinculo conyugal; y se mantuvo en un mabiente de amor reciproco y mutua fidelidad, compresión, respeto, asistencia, socorro y protección; todo ello de manera pública y notoria; hasta la muerte de la concubina, ocurrida el 12 de enero de 2013. Esa relación fue mantenida por los concubinos en su residencia ubicada en la calle principal, casa Nº 21 de la comunidad de Santa Cruz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; habiendo procreado a Zuraima Josefina Rojas, Roxibel María Rojas y Amelis Carolina Rojas, no obstante de la concubina, la ciudadana: ASIA JOSEFINA ROJAS, ya tenía concebidos a los hijos: Sara Josefina, Oswaldo Ramón y Nidia Miguelina Campos Rojas.

EL DERECHO

Evidentemente que la relación mantenida por los ciudadanos: José de la Cruz Betancourt y ASIA JOSEFINA ROJAS (sic); encuadran perfectamente, y les hacen merecedores del reconocimiento del estado civil y protección que establece el Artículo: 767 del CODIGO CIVIL, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 77 de LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, en nombre y representación de mi mandante: José de la Cruz Betancourt, identificado up-supra, demando formalmente mediante este procedimiento el establecimiento o declaración de la UNIÒN ESTABLE DE HECHO, que en concubinato sostuvo mi representado con la ciudadana: ASIA JOSEFINA ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.046.149; y en consecuencia que los ciudadanos: Sara Josefina, Oswaldo Ramón, Nidia Miguelina Campos Rojas, Zuraima Josefina Rojas, Roxibel María Rojas y Amelis Carolina Rojas; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.866.740, Nº 9.867.165, Nº 9.867.164, Nº 13.403.898, Nº 14.488.958, Nº 11.211.841; hijos de ASIA JOSEFINA ROJAS convenga o que así lo declare el Tribunal: Primero: Que mi mandante: José de la Cruz Betancourt, mantuvo una UNIÓN estable de hecho, en concubinato con la ciudadana: ASIA JOISEFINA ROJAS; ambos identificados anteriormente. Segundo: que la relación mantenida por los concubinos José de la Cruz Betancourt y ASIA JOSEFINA ROJAS fue similares o parecidas al matrimonio, pero sin estar casados y sin tener impedimentos legales o naturales que les impidiera contraer matrimonio. Tercero: que la relación antes mencionada fue mantenida por los concubinos en su residencia ubicada en la calle principal, casa Nº 21 de la comunidad de Santa Cruz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Cuarto: Que la relación mantenida por los concubinos José de la Cruz Betancourt y ASIA JOSEFINA ROJAS, fue realizada bajo un ambiente de amor reciproco, fidelidad, comprensión, respeto, asistencia, socorro y protección; ello de manera pública y notoria, hasta la muerte de la concubina, ocurrida el 12 de enero de 2013. Quinto: Que durante la relación procrearon a Zuraima Josefina Rojas, Roxibel Maria Rojas y Amelis Carolina Rojas. Sexto: Que antes de comenzar la relación concubinaria, la ciudadana: ASIA JOSEFINA ROJAS, ya había concebido los hijos: Sara Josefina, Oswaldo Ramón y Nidia Miguelina Campos Rojas.

(…Omissis…)


Con el libelo de demanda consigna el actor los siguientes documentos: marcado con la letra “A” Copia fotostática del Poder Judicial Especial, conferido por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, a los abogados en ejercicio CARLOS ARGERVIS ZAMBRANO y JOSAFAT TIRADO SANTIL, cursante a los folios 3 al 6. Marcado con letra “B” copia fotostática del Titulo de Único y Universales Herederos, cursante a los folios 7 al 27. Marcado con la letra “C” copia certificada de Justificativo realizado ante la Notaria Publica de Tucupita estado Delta Amacuro, cursante a los folios 28 al 31. Marcado con la letra “D” copia fotostática de constancia emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 32.

En fecha 25 de abril de 2014, consta auto de admisión de la demanda de conformidad con los artículos 7 y 341, del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a los co-demandados ciudadanos SARA JOSEFINA CAMPOS ROJAS, OSWALDO RAMON CAMPOS ROJAS, NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS, y AMELIS CAROLINA ROJAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación y consignación en autos de un Edicto.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo admite la reforma de demanda planteada.

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.582, en su condición de apoderado judicial, consigna mediante escrito un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 10 de junio de 2014, para que verifique en la pagina Nº 8, la publicación del Cartel o edicto ordenado por ese Tribunal, cursante a los folios 90 al 91.

En fecha 16 de julio de 2014, los ciudadanos SARA JOSEFINA CAMPOS ROJAS, OSWALDO RAMON CAMPOS ROJAS, NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS, y AMELIS CAROLINA ROJAS, en su condición de parte Co-Demandada en el presente juicio y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, presentan escrito de contestación de la demanda y confieren poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos, RICARDO OSORIO DEFFIT y OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Inpreabogado números 44.628 y 63.196 respectivamente, exponiendo en su escrito de contestación entre algunas y otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)

Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos narrados, como en cuanto a las consecuencia de derecho que de ellos pretende denunciarse, la DEMANDA POR UNION ESTABLE DE HECHO incoada en contra de nuestras personas por el abogado en ejercicio Carlos A. Zambrano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de la Cruz Betancourt, y cuyas actuaciones cursan en el Expediente N9219-2014 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (…)

1. Negamos, rechazamos y contradecimos que el DEMANDANTE JOSÈ DE LA CRUZ BETANCOURT haya comenzado en fecha 15 de Diciembre de 1976 una relación marital con nuestra extinta madre ASIA JOSEFINA ROJAS.
2. De igual forma Negamos, rechazamos y contradecimos que la pretendida relación marital fuese con características similares o parecidas al matrimonio, pero sin estar casados y sin tener impedimento legales o naturales para contraer vinculo conyugal, y que dicha relación se mantuviera en un ambiente de amor reciproco y mutua fidelidad, comprensión, respeto, asistencia, socorro y protección, todo ello de manera pública y notoria; hasta la muerte de la concubina, ocurrida el 12 de enero de 2013.
3. Negamos, recauchamos y contradecimos que el demandante JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, durante su supuesta relación marital haya mantenido la misma por parte de los concubinos en la residencia ubicada en la calle principal casa Nº 21 de la comunidad de Santa Cruz, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

(…Omissis…)

HECHOS QUE ADMITIMOS COMO CIERTO:
1.- Que las ciudadanas Zuraima Josefina Rojas, Roxibel María Rojas, y Amelis Carolina Rojas, son hijas del ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOUR.
2.- Que los ciudadanos Sara Josefina Rojas, Oswaldo Ramón Rojas, Nidia Miguelina Campos Rojas, no somos hijos del demandante.

(…Omissis…)

Ahora bien, sostiene el demandante que mantuvo una UNION ESTABLE DE HECHO Con nuestra progenitora ASIA JOSEFINA ROJAS similar o parecida al matrimonio pero sin estar casados y sin tener obstáculos legales o naturales que les impidiera contraer matrimonio, así mismo afirma que se mantuvo en un ambiente de amor reciproco y mutua fidelidad, comprensión, respeto, asistencia, socorro y protección, todo ello de manera pública y notoria hasta la muerte de la concubina, ocurrida el 12 de enero de 2013, cuando lo cierto, público y notorio, es que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT es el concubino desde hace más de CUARENTA (40) AÑOS de la ciudadana ELADIA MAITA, con quien ha vivido hasta la presente fecha en la Carrera Ocho casa Nº 12 del Sector III de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, con quien edifico su actual residencia, y con quien procreó los siguientes hijos: MARIA BETANCOURT, COROMOTO BETANCOUR, LELIA MAITA, MARISELA MAITA y otros cuyos nombres desconocemos.

(…Omissis…)

(…) Todo lo contrario, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT las pocas veces que se acercaba a la casa de nuestra madre era para reclamar o discutir con ella, situación que afectaba su salud, al punto que dejo de visitar definitivamente nuestra casa el 30 de Julio de 2005, cuando sostuvo una acalorada discusión con nuestra madre quien le pidió que se fuera y no la molestara mas. (…)


(…Omissis…)

(…) como afirmar que privaba la fidelidad si el demandante de forma PÚBLICA Y NOTORIA ha vivido más de Cuarenta (40) años con la ciudadana ELADIA MAITA, y ha procreado con la misma varios hijos que son contemporáneos con nuestras personas (…)

(…Omissis…)

En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 y 14 de agosto del 2014, el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos: SARA JOSEFINA ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, AMELIS CAROLINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS, OSWALDO RAMON ROJAS y NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, presenta escritos de pruebas, cursantes en lo folios 107 y 108.
En autos cursantes en los folios 109 y 110, de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal A Quo admite los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Al folio 113, consta la evacuación del testigo ELIAZAR RAMON ALVARADO RODRIGUEZ, promovido por la parte actora, en fecha 1 de octubre de 2014.
Al folio 162, consta la evacuación del testigo JOEL RAFAEL RODRIGUEZ MONROY, promovido por la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2015.
A los folios 168 y 169, consta la evacuación de la testigo IRAIDA JOSEFINA MILLAN DE COA, promovido por la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2015.
Cursa en el folio 173, auto de abocamiento del Juez Provisorio Abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 1 de abril de 2016.
En fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal A Quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 9 de mayo de 2017, el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada.
El auto de fecha 12 de mayo de 2017, oye la apelación en ambos efectos, ordenado la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado Superior dicta auto de entrada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada; en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El punto a revisar en esta instancia, corresponde a la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de los ciudadanos SARA JOSEFINA ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, AMELIS CAROLINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS, OSWALDO RAMON ROJAS y NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2017, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, cursante en el expediente número 9219-2014, nomenclatura interna llevada por el mismo tribunal, al respecto este sentenciador señala:

El Código Civil, en el Libro Segundo De los Bienes de la propiedad y de sus modificaciones, Titulo IV De la Comunidad, en el artículo 767, establece lo siguiente:

Articulo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Se observa que la pretensión del actor consiste en una ACCIÓN para el ESTABLECIMIENTO O DECLARACION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, sostenida entre el actor JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT y la De Cujus ASIA JOSEFINA ROJAS, desde el 15 de diciembre del año 1976 hasta su muerte ocurrida el 12 de enero de 2013, teniendo como residencia en la calle principal casa Nº 21 de la comunidad de Santa Cruz, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, habiendo procreado tres hijas de nombres: ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS y AMELIS CAROLINA ROJAS.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 231 de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
‘Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

Esta alzada, en atención al criterio anterior detalla lo siguiente:
En la sentencia emitida por el Tribunal A Quo, el Juez en sus motivaciones para decidir analiza la declaración del testigo ELIZAR RAMON ALVARADO RODRIGUEZ, quien declaró en la oportunidad respectiva, y que de sus respuestas se constata que manifestó que conoce a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT y ASIA JOSEFINA ROJAS, que mantenían una relación de marido y mujer, señala además el Sentenciador que fue conteste y concuerda entre sí, con las demás pruebas.
De la revisión de la causa, observa esta Alzada que cursa en el expediente constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Delta Amacuro, que afirma que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 1.308.039, tiene asignada una pensión por concepto de sobreviviente, otorgada mediante resolución Nº 20140208535; así como también cursa en el expediente Justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual los ciudadanos LUISA MARIANA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.952.984 y OSWALDO RAMON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.507, afirman que la causante ASIA JOSEFINA ROJAS, mantuvo una Unión Estable de Hecho aproximadamente por 40 años con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, que procrearon tres hijas llamadas ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS y AMELIS CAROLINA ROJAS y que fijaron su domicilio concubinario en la comunidad de Santa Cruz, del municipio Tucupita., documentos que no fueron impugnados y/o tachados por la parte demandada.
En la contestación de la demanda los demandados SARA JOSEFINA ROJAS, OSWALDO RAMON ROJAS, NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS y AMELIS CAROLINA ROJAS, niegan, rechazan y contradicen algunos supuestos contenidos en el libelo de demanda, pero admiten como ciertos que las ciudadanas ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS y AMELIS CAROLINA ROJAS, son hijas del ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT y que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT es beneficiario en calidad de pensionado sobreviviente del Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudadana ASIA JOSEFINA ROJAS.
Manifiesta la parte co-demandada en el mismo escrito de contestación de la demanda que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, es el concubino desde hace mas de 40 años de la ciudadana ELADIA MAITA, en la carrera 8, casa Nº 12, del sector III de Delfín Mendoza, con quien procreó los siguientes hijos: MARIA BETANCOURT, COROMOTO BETANCOURT, LELIA MAITA y MARISELA MAITA y otros cuyos nombres desconocen.
Observa esta Alzada que la parte demandada, se limita a enunciar que el ciudadano actor JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT tenía una relación en concubinato con una ciudadana distinta a ASIA JOSEFINA ROJAS por más de cuarenta (40) años, pero no señala o trae a los autos alguna documentación (carta de residencia, recibo de algún servicio público, partida de nacimiento de los hijos mencionados), o prueba que demuestren tal afirmación.
La parte co-demandada-apelante-recurrente al admitir como cierto que el ciudadano actor JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT, es beneficiario de la pensión de sobreviviente que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido concubino de la De Cujus ASIA JOSEFINA ROJAS, convalida lo enunciado por el actor; tampoco desconocen los co-demandados las afirmaciones realizadas por los ciudadanos LUISA MARIANA MARTINEZ y OSWALDO RAMON FLORES, testigos que declaran ante la Notaría Pública, quienes afirman que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT y la De Cujus ASIA JOSEFINA ROJAS, eran concubinos desde hace aproximadamente cuarenta (40) años.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial de los ciudadanos SARA JOSEFINA ROJAS, OSWALDO RAMON ROJAS, NIDIA MIGUELINA CAMPOS ROJAS, ZURAIMA JOSEFINA ROJAS, ROXIBEL MARIA ROJAS y AMELIS CAROLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.866.740, 9.867.165, 9.867.164, 13.403.898, 14.488.958 y 11.211.841, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de Declaración Judicial de la existencia de Unión Estable o Relación Concubinaria entre los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT y ASIA JOSEFINA ROJAS.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dos (2) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES

En misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario
LBR/RJCJ/rdvag
Expediente número: 037-2017