REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 045-2017
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2017, por el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.087, residenciado en el Edificio Tasca El Manguito, Av. Perimetral, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado, JORGE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.745, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Junio de 2017, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE, dicho pedimento, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciado por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, titular de la cédula de identidad número 8.926.896.
Mediante auto de fecha 4 de Julio de 2017, inserto al folio 108, el Tribunal a quo, admitió Recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que el mismo considere pertinentes y las que señalen las partes, a este Juzgado Superior.
Posteriormente mediante auto de fecha 17 de julio del año en curso inserto al folio 111, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 045-2017 de la nomenclatura interna.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 14 de Junio de 2017, mediante la cual declara IMPROCEDENTE su pedimento, de que se declare extemporáneo el escrito mediante el cual la parte demandante-contrarrecurrente ERME SOLEY MARCANO TOCHON, por haber sido consignado al cuarto día despacho y no dentro de los tres (3) días de despacho acordados. En la sentencia interlocutoria el juzgado a quo dictaminó lo que continuación se resume:
(…) Por no ser contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es por lo que una vez admitida al cuarto día de despacho, no pudiera este director del proceso, declarar la extinción de la presente demanda, la cual como se dijo ya fue admitida y los errores del Tribunal no son imputables a las partes, y de declarar la Extinción del Proceso, en este momento procesal estaría incurriendo en un estado de indefensión (…) (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es preciso transcribir el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual dictó el despacho saneador objeto de análisis en esta alzada:
(…) que el demandante no especifica en su escrito libelar la identificación del demandado, en consecuencia, se ordena a la parte demandante por medio del presente Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, la corrección del libelo en los términos expuestos, (…) Así mismo se le hace saber que se le conceden tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto (…).
En cumplimiento a lo acordado en el auto parcialmente transcrito, el demandante-contrarrecurrente mediante escrito cursante al folio 77, consignado en el juzgado a quo en fecha 04 de mayo de 2017, señalo lo que a continuación se resume:
(…) “Visto el DESPACHO SANEADOR, que antecede emanado de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la omisión actora requerida por el tribunal, señalo que: (…) DEMANDO al ciudadano, CESAR GERONIMO TOCHON URIBE (…) RATIFICANDO mi solicitud urgente de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) OTRO SI: Cumplimiento de Contrato (…).
En fecha 8 de mayo de 2017, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, cursante al folio 79, señalando lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 25-04-2017, y el escrito de corrección presentado en fecha 04-05-2017, presentados ambos [sic] ERME SOLEY MARCANO TOCHON (…) Se admite cuanto ha lugar en derecho (…).
(…Omissis…)
La parte apelante-recurrente presento escrito de informes cursante a los folios 112 al 117, mediante el cual presento y solicito a esta alzada lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones antes señaladas (…) por cuanto se violentó el artículo el artículo 78 de nuestra norma adjetiva por inepta acumulación de causas y por cuanto el acto de subsanación de la demanda es extemporánea por tardía y que el mismo tribunal de la causa lo reconoce, (…) pido ante este digno juzgado que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declare inamisible la demanda (…).
III
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión de fecha 14 de Junio de 2017, emitida por el Tribunal A quo, y en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Resulta oportuno analizar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas taxativas para la admisión de la demanda:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, resulte algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
Es precisamente esta facultad de director del proceso que tiene el juez conforme a las normas contenidas en el código adjetivo que le faculta para cumplir y hacer cumplir la ley. Pero debe el Juez que fije la pauta del ordenamiento jurídico vigente tal y como se señalan las normas anteriormente transcritas en la normas contenidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, así como las de rango constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Además al analizar la norma invocada por el juzgado a quo en el auto de fecha 27 de abril de 2017 cursante al folio 76, como fundamento para acordar el despacho saneador, considera quien decide que existe una total incongruencia entre el contenido de las normas o derecho invocado y lo acordado por el juez.
En este auto el a quo acuerda dictar un despacho saneador conforme a las norma contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con el fundamento legal para dictar un despacho saneador, como lo indica el juzgado a quo. Dicha norma rige la materia atinente a los requisitos que deberá contener el libelo de demanda, y como subsanarse en caso de ocurrencia de algunos de los supuestos establecidos por el legislador.
La figura del despacho saneador viene dada de la doctrina de la Sala Social en los casos referentes a los juicios laborales. La Legislación laboral establece la potestad contralora y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de admitir la demanda, constatar si el libelo cumple con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, el despacho saneador, cuya naturaleza jurídica tiene por objeto, depurar el ulterior conocimiento de la demanda cuando la misma adolece de defectos en el libelo, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 124).
La naturaleza jurídica de la institución del denominado despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Por lo antes puede perfectamente verificarse que el juez a quo incurrió en inmotivación al dictar un auto contentivo de un despacho saneador invocando una norma distinta aplicable a un caso distinto, como fue señalado anteriormente. Y así se decide.
En el caso bajo análisis, era improcedente verificar por parte del juzgado a quo de las causales de admisibilidad contenidas en el articulo 341 eiusdem, sin verificar primero el cumplimiento del auto de fecha 27 de abril de 2017, en el cual se acordó dictar un despacho saneador.
Además, si el juzgado a quo consideraba necesario la corrección del libelo de demanda, y como en el caso concreto bajo análisis le concedió un plazo de tres (3) días para subsanar lo pedido, como director del proceso, como fuera señalado anteriormente, debía estar pendiente de que la parte demandante cumpliera a cabalidad con los dos supuestos exigidos, a saber:
1.- Presentar la identificación del demandado, y;
2.- Ocurrir ante el juzgado a quo dentro de tres (3) días de despacho.
Al respecto, en el caso que nos ocupa el demandante-contrarrecurrente ERME SOLEY MARCANO TOCHON, mediante escrito recibido en el tribunal a quo en fecha 05 de mayo de 2017, cumplió con el primero de los requisitos exigidos; es decir señalo al tribunal los datos de identificación de la persona demandada. Pero incumplió con el segundo requisito, al consignar dicho escrito fuera del lapso de tres (3) días de despacho acordado por el tribunal, tal y como fue señalado por el juzgado a quo en su decisión de fecha 14 de junio de 2017, cursante a los folios 85 al 88, al establecer lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
Visto el escrito de fecha 07 de junio del 2017 suscrito por el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, (…) señala en su escrito que al folio 75 corre inserto un Despacho Saneador de fecha 27-04-2017 y que en fecha 04-05-2017, la parte actora realiza el Saneo [sic] exigido por este Juzgado primeramente siendo extemporáneo, por cuanto el mismo lo realizo al cuarto día de despacho, es decir una [sic] día después de los tres días establecidos en la ley, (…)
(…Omissis…)
(…) es por lo que una vez admitida al cuarto día de despacho, no pudiera este director del proceso, declarar la extinción de la presente demanda, la cual como se dijo ya fue admitida y los errores del Tribunal no son imputables a las partes (…)
(…Omissis…)
Como puede observarse de lo antes parcialmente transcrito, existe en la decisión en comento una inmotivación y contradicción al aplicar el juzgado a quo, en primer lugar una errónea interpretación de las normas adjetivas invocadas, y al desnaturalizar y alterar el procedimiento a seguir para la admisión de la demanda, cuando admitió el escrito mediante el cual el demandante-contrarrecurrente cumpliera con lo acordado en el despacho saneador fuera del plazo judicial acordado.
A tales efectos se establece en los artículos 7, 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas adjetivas y constitucionales que el juzgado a quo como director del proceso debe cumplir y hacer. Por tal motivo considera quien decide, que el juez a quo, interpreto y aplico erróneamente las normas adjetivas aplicables e invocadas en el caso bajo análisis, al admitir una corrección de libelo de demanda que fue presentada fuera del lapso legal establecido por el mismo. Y así se decide.
En tal sentido, se establece en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Si el tribunal a quo fijo un lapso para corregir el libelo de demanda, no podía luego contravenir el mismo su propia decisión al admitir el escrito de corrección fuera del lapso de tres (3) días de despacho concedido, como erróneamente se realizo en el presente juicio.
Es preciso señalar la opinión del ilustre tratadista Eduardo J. Couture, en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, pags.166 y 167, al señalar lo siguiente:
“…PLAZOS LEGALES, JUDICIALES Y CONVENCIONALES
Una primera clasificación de los plazos procesales es la que los divide según su origen: plazos legales, judiciales y convencionales.
Como las palabras lo dicen, plazo legal es aquel que está fijado por la misma ley. Así, por ejemplo, el término para deducir el recurso de apelación, son legales, por cuanto es la ley la que fija el margen de tiempo.
Términos judiciales son los que ha dado el juez. Así, por ejemplo, el Juez puede, dentro del término legal de prueba, fijar un plazo menor.
Puede, asimismo, fijar plazos discrecionales para que las partes realicen ciertos actos; por ejemplo, prestar fianza de arraigo, rendir cuentas, entregar documentos, etc.
Términos convencionales son aquellos que las partes establecen por acuerdo. Así, por ejemplo, si antes de vencer el término de pruebas, las partes hubiesen producido ya todas sus probanzas y estuvieran de acuerdo en dar por concluido el termino probatorio, pueden pedirlo al Juez…”
Es preciso transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo del año 2017, expediente 15-0945, mediante la cual declaro INADMISIBLE, una solicitud que le fuera presentada en una acción de amparo referente a la corrección de su escrito:
Ahora bien, aprecia esta Sala que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone textualmente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En este sentido, visto de los antecedentes expuestos, que la parte demandante no corrigió su escrito dentro del lapso que indica el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse inadmisible la demanda de autos y así se decide.
Por la consideración antes expuesta, esta alzada considera forzoso declarar que el escrito de corrección de la demanda presentada por la parte actora en fecha 4 de mayo de 2017, debe ser considerado extemporáneo por tardío, al no presentarse dentro del lapso indicado por el juzgado a quo. En consecuencia se declara inadmisible la demanda de autos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2017, por el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Junio de 2017 cursante a los folios 85 al 88, en el juicio seguido por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 14 de Junio de 2017 cursante a los folios 85 al 88.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ACUERDA declarar inadmisible la demanda incoada por ERME SOLEY MARCANO TOCHON, contra el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 25 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
LEX BEJARANO ROJAS.
El Secretario,
RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES.
En misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste. El Secretario,
LBR/rjcj/jm
Exp: 045-2017
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