JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 31 de Octubre de 2017.
207° y 158°
Solicitud Nº: 5.090-2017.
SOLICITANTE: AMILCAR JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.403.913, domiciliados en la comunidad de la Horqueta Calle principal casa s/n Parroquia Virgen del Valle jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento)
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por el ciudadano: AMILCAR JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.403.913, domiciliados en la comunidad de la Horqueta Calle principal casa s/n Parroquia Virgen del Valle jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.061.
Mediante auto de fecha 14/08/2017, fue admitida la solicitud de Titulo Supletorio.
Riela a los autos, diligencia presentada por el ciudadano AMILCAR JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.403.913, domiciliados en la comunidad de la Horqueta Calle principal casa s/n Parroquia Virgen del Valle jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.061, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en fecha 30 de octubre de 2017, compareció la parte solicitante y mediante diligencia manifestó desistir de la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263: Código De Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El acto por el cual desiste el Solicitante en la solicitud, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: Código De Procedimiento Civil “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el solicitante desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de una Solicitud de Titulo supletorio, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la solicitud ejercida por el solicitante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la solicitud planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgado considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 265, del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: Visto el desistimiento propuesto por el Ciudadano: AMILCAR JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.403.913, domiciliados en la comunidad de la Horqueta Calle principal casa s/n Parroquia Virgen del Valle jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.061, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento y de la acción, en razón de que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se declara.
SEGUNDO: devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, archívese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley, se dicto y público la anterior decisión, se dejo copia certificada de la misma.
Sria Sup.
WAJR/AMHH/Lizardis.
Solicitud Nº: 5.090-2017.
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