REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3238
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008436
ASUNTO : YP01-P-2014-008436
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-1055-2014, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, la Profesional del Derecho Vilma Valero, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 29 de Octubre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguido a los ciudadanos: LITZI LEÓN, DOUGLAS URRIETA, OMAR y el BUNIN, (SUJETOS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ALEXMAR DEL JESÚS DICURÚ CEDEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.189, residenciada en la comunidad de Palo Blanco, casa s-n, de esta Ciudad, teléfono 0414-8688038.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 30 de Diciembre del año 2013, según consta en Acta de denuncia efectuada ante la policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ALEXMAR DEL JESÚS DICURU CEDEÑO, quién manifestó dentro de otros particulares que se encontraba sentada en el frente de su residencia momentos en que pasan unos ciudadanos de nombre LITZI LEÓN, DOUGLAS URRIETA, OMAR y el BUNIN, quienes le empezaron a decir palabras feas y obscenas, incluso el señor Omar le manifestó a su hermano que la iba a violar… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 07 de Enero del año 2014, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público se pudo observar que asiste la razón al titular de la acción penal por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por el presunto imputado se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 1, en cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por lo que no existe ninguna prueba de certeza que permita a este Juzgado determinar responsabilidad alguna a los presuntos imputado de auto.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA;
El numeral 1º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que … EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no se realizo, siendo que no reposa en auto resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ya que es la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones sufridas o ocasionadas. Así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº MP-1055-2014, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LITZI LEÓN, DOUGLAS URRIETA, OMAR y el BUNIN, (SUJETOS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ALEXMAR DEL JESÚS DICURU CEDEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.189, residenciada en la comunidad de Palo Blanco, casa s-n, de esta Ciudad, teléfono 0414-8688038, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 14 de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.








RESOLUCIÓN Nº 3238-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-008436
FISCALÍA: MP-1055-2014