REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3237
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008438
ASUNTO : YP01-P-2014-008438
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-48815-2014, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho VILMA VALERO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 29 de Octubre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ANYELUIS ZACARÍAS, y ADRIÁN ZACARÍAS, (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL GUZMÁN URRIETA, (SUJETO DESCONOCIDO).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 29 de Enero del año 2014, según consta en Denuncia efectuada ante la policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: EUDICE JOSÉ GUZMÁN, titular de la C.I Nro V-9.865.870, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …MI HIJO LUIS MANUEL GUZMÁN URRIETA, VENIA DE PDVAL, Y MI ESPOSA VIO CUANDO EL CIUDADANO: ANYELUIS ZACARÍAS, VENIA PERSIGUIENDO A MI HIJO Y MI ESPOSA LE DIJO PORQUE LO VIENES PERSIGUIENDO, EL DIJO QUE NO LO VENIA PERSIGUIENDO Y DELANTE DE MI ESPOSA LO PERSIGUIÓ OTRA VEZ Y EL HERMANO MAYOR DEL CIUDADANO: ANYELUIS ZACARÍAS, AHORA TE LO VAMOS A JORDER, TE LO VAMOS A MATAR… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 17 de Febrero del año 2014, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, se evidencia que la conducta desplegada por el presunto imputado se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 2 primer aparte, en cuanto el hecho denunciado no es típico, siendo que la acción no comprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal, considerando de tal manera que el hecho investigado no constituye transgresión de algún tipo penal establecido en el ordenamiento jurídico patrio, siendo así que la conducta desplegada se sub sume a lo tipificado en el articulo 300 numeral 2 primer aparte del texto adjetivo penal, en cuanto el hecho investigado no es típico.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior suscrito considera este operador de Justicia que asiste la razón al titular de la acción penal y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sobrevenido lo establecido en la norma anteriormente nombrada, en cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, por cuanto la acción no desprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 2
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
El numeral 2º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que …El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… En el caso que nos ocupa considera tanto el representante de la Vindicta Publica como quien aquí suscribe que el hecho imputado no es típico, siendo que la acción no desprende ninguna de las circunstancia exigidas por algún tipo penal, así que por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº MP-48815-2014, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ANYELUIS ZACARÍAS, y ADRIÁN ZACARÍAS, (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL GUZMÁN URRIETA, (SUJETO DESCONOCIDO), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 14 DE Diciembre de año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 3237-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-008438
FISCALÍA: MP-48815-2014
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