REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003989
ASUNTO : YP01-P-2014-003989
RESOLUCION Nº506-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. HENDYL LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RAFAREL JAIRO MARIN MATA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado, residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano: ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado, residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano. Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11/05/2014, encontrándome de servicios en las instalaciones de este comando de transporte terrestre, fui informado por usuarios de la vía Argimiro García de Espinoza adyacente terminal de pasajeros Tucupita, había ocurrido un accidente de trasporte terrestre, de inmediato me traslade a bordo de la unidad de patrulla perteneciente a este comando hacia el sitio del suceso en el mismo siendo las 05:00 horas de la tarde pude constatar que se trataba una colisión entre vehículos con persona lesionada, no hubo necesidad de tomar medidas de precaución ya que se encontrar ya que se encontraban las diferentes comisiones del cuerpo uniformado de bomberos del estado delta Amacuro, ya que se encontraban las diferentes comisiones del cuerpo uniformado de bomberos del estado delta Amacuro, al mando del C/1ro (BOMB) ANGEL GONZALEZ, ACOMPAÑADO DE TRES FUNCIONARIOS, COMISION DE PROTECCION CIVIL al mando de WILLIAMNS MARQUEZ, quienes ya habían trasladado a la persona lesionada al hospital materno infantil Dr. Oswaldo Brito de esta ciudad, seguidamente se indicaron los vehículos involucrados de la siguiente manera: El Vehículo 01 matricula AD-542T según narra el efectivo policial, posteriormente identifique los vehículos involucrados de la siguiente manera: VEGICULO 01: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, modelo ZEPHIR, año 1982, color BLANCO, matriculas:BD-390T, serial de carrocería: AJ32VT55860, conducido por el ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, vehículo 02: clase: motocicleta , tipo paseo, marca empire, modelo: owen, año 2011, color ROJO, placas: sin placas, serial de carrocería:LWAPCKL37020335, conducida por el ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA titular de la cedula Nº V- 23.605.174, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal l; Por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado, residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica quien expone: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado , residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA titular de la cedula Nº V- 23.605.174, se procede a dejar constancia que la representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad estatal de vigilancia de tránsito y trasporte terrestre Nº 33 Estado Delta Amacuro, el funcionario: YONIS JOSE ECHEVERRIA, cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la tarde el día 11/05/2014, encontrándome de servicios en las instalaciones de este comando de transporte terrestre, fui informado por usuarios de la vía Argimiro García de Espinoza adyacente terminal de pasajeros Tucupita, había ocurrido un accidente de trasporte terrestre, de inmediato me traslade a bordo de la unidad de patrulla perteneciente a este comando hacia el sitio del suceso en el mismo siendo las 05:00 horas de la tarde pude constatar que se trataba una colisión entre vehículos con persona lesionada, no hubo necesidad de tomar medidas de precaución ya que se encontrar ya que se encontraban las diferentes comisiones del cuerpo uniformado de bomberos del estado delta Amacuro, ya que se encontraban las diferentes comisiones del cuerpo uniformado de bomberos del estado delta Amacuro, al mando del C/1ro (BOMB) ANGEL GONZALEZ, ACOMPAÑADO DE TRES FUNCIONARIOS, COMISION DE PROTECCION CIVIL al mando de WILLIAMNS MARQUEZ, quienes ya habían trasladado a la persona lesionada al hospital materno infantil Dr. Oswaldo briton de esta ciudad, seguidamente se indicaron los vehículos involucrados de la siguiente manera: El Vehículo 01 matricula AD-542T según narra el efectivo policial, posteriormente identifique los vehículos involucrados de la siguiente manera: VEGICULO 01: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, modelo ZEPHIR, año 1982, color BLANCO, matriculas:BD-390T, serial de carrocería: AJ32VT55860, conducido por el ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, vehículo 02: clase: motocicleta , tipo paseo, marca empire, modelo: owen, año 2011, color ROJO, placas: sin placas, serial de carrocería:LWAPCKL37020335, conducida por el ciudadano RAFAEL JAIRO MARIN MATA titular de la cedula Nº V- 23.605.174, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado , residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta, plenamente identificado en la presente causa. Señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos como el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Solicito sea Admitida totalmente la ACUSACION con todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios y se decrete el Auto de Enjuiciamiento en contra del referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el imputado ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado , residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta en la presente causa manifiesta: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: “.Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que existe una incongruencia en relación a las actas levantadas por cuanto del croquis levantado por los funcionarios actuantes y la fotografías que cursan en el presente asunto se vislumbra una contradicción, se observa adamas que mi representado ya había pasa cuando la moto impacto con el vehículo, mal puede ciudadana juez admitir un escrito acusatorio que hasta la presente fecha no se puede determinar que mi representado haya querido ocasionar daño alguna, por tales hechos solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 11/05/2014, encontrándome de servicios en las instalaciones de este comando de transporte terrestre, fui informado por usuarios de la vía Argimiro García de Espinoza adyacente terminal de pasajeros Tucupita, había ocurrido un accidente de trasporte terrestre, de inmediato me traslade a bordo de la unidad de patrulla perteneciente a este comando hacia el sitio del suceso en el mismo siendo las 05:00 horas de la tarde pude constatar que se trataba una colisión entre vehículos con persona lesionada, no hubo necesidad de tomar medidas de precaución ya que se encontrar ya que se encontraban las diferentes comisiones del cuerpo uniformado de bomberos del estado delta Amacuro, ya que se encontraban las diferentes comisiones del cuerpo uniformado de bomberos del estado delta Amacuro, al mando del C/1ro (BOMB) ANGEL GONZALEZ, ACOMPAÑADO DE TRES FUNCIONARIOS, COMISION DE PROTECCION CIVIL al mando de WILLIAMNS MARQUEZ, quienes ya habían trasladado a la persona lesionada al hospital materno infantil Dr. Oswaldo briton de esta ciudad por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano: ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado , residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta, aportando la calificación jurídica de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAREL JAIRO MARIN MATA, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial asimismo en el croquis realizado por funcionarios adscritos al comando de Tránsito Terrestre donde deja constancia que la imprudencia al momentos de los hechos fue atribuido al conductor denominado Nº 2, es decir al ciudadano victima de autos de nombre Rafael Marín, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAREL JAIRO MARIN MATA, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del hoy acusado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAREL JAIRO MARIN MATA, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado , residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 8.548.515, venezolano, de 60 años de edad, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-03-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y agricultor, grado de instrucción 6to grado , residenciado en los calle 10 de Delfín Mendoza al lado de la zona educativa Nº 23, casa sin numero teléfono 0414 883.05.46 del municipio Tucupita, estado Delta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES contempladas en el artículo 420 del Código penal venezolano Numeral Segundo en relación con el 415 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAREL JAIRO MARIN MATA, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA
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