REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004072
ASUNTO : YP01-P-2017-004072
RESOLUCION NRO. 508-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. BRENDY GONZALEZ.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620,
DELITO: TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor privado DR. BRENDYS RAMOS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.115.752, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 13 de septiembre del año 2017, por este tribunal, fundamentando su solicitud la defensa publica bajo la argumentación de que el imputado ciudadano OMAR JOSE QUIÑONES QUIJADA, titular de la cedula de identidad nº 18.658.238, presente fuertes dolores abdominales debida a que fue intervenido quirúrgicamente de una Hernia Gigante, y amerito la colocación de malla Polipropileno Metálica, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe. BRENDYS RAMDN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.115.752, abogado en ejercicio, inscrita en El IPSA, bajo el numera 235.024, actuando en este acto en mi condición de abogado del Ciudadano; RICARDO ANTONIO JDSE GONZÁLEZ RDMERD. Titular de la cédula de identidad número V,-l5.689,878. Respectivamente, plenamente identificado en el Asunto Nº. YP01-P-2017-004072. Ante usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 08, 09 250 Y 242 EN SU NUMERAL 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con establecido en los artículos 02, 03. 07,19.20,21. 2G. 44 en su encabezamiento, numeral 49 en su encabezamiento numeral 2°, 51. 87,257 y 334 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer cerno en efecto:
En el presente Asunto Ciudadana Juez. se celebro la respectiva Audiencia de Presentación de imputados el día 14 de septiembre de 2,017, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido RICARDO ANTDNIO JOSÉ GONZALEZ ROMERD. Suficientemente identificado. Medida Privativa de Libertad, de conformidad con !o previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente.
Es el caso ciudadana Jueza. que en presente Asunto al momento de realizarse la presente Audiencia de Presentación de Imputados, esta Defensa Técnica Privada consignó a favor del Imputado de actos tanto la correspondiente Constancia y Solicitud de entrega, emitida y suscritas por parte del Consejo Comunal de Paloma Sector I de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de las cuales se desprende ante todo, que s mi Defendido se le había solicitado por parte del referido Consejo Comunal, la Colaboración como siempre lo ha hecho de poder trasladar hasta la Población de Barrancas unos Cilindros de Gas Domestico, es decir, que en este sentido Ciudadana Jueza, el Delito de Tráfico y Comercialización de Materiales Estratégicos previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo; tanto de hecho como de Derecho está desvirtuado,
Señalo que el referido hecho punible está desvirtuado, por cuanto tanto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Punto de Control tanto de Agua Negra, de la Alcabala del Cierre, como el Punto de Control a la entrada de la Población de Barrancas Estado Monagas, e incluso el Gerente de la Empresa de Gas Comunal de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, saben y les consta que tanto mi Defendido y toda su familia han sido colaboradores con el precitado Consejo Comunal en el sentido de facilitarle este medio de Transporte para buscar no sólo las Bombonas de Gas Licuado, sino también han colaborado para buscar las Bolsas y Cajas del CLAP, sin pedir ningún tipo de retribución económica alguna, en pocas palabras Ciudadana Juez. Este Proceso Penal que se ha incoado en contra de mi Defendido está viciado no sólo de hecha sino de derecho desde el Principio.
Señalo esto Ciudadana Jueza, por cuanto al no existir tanto de hecho ni derecho hecho alguno punible que mi Defendido haya cometido, a él no se le debería vulnerar sus Derecho Constitucional Inalienable e Irrenunciable como lo son el Derecho a ser Considerado Inocente y al Derecho de Ser Juzgado en Libertad.
Por cuanto en realidad, tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización en el Desarrollo de la Investigación como en igual manera el cuanto de la pena a imponer, reitero, Ciudadana Juez y es mi humilde criterio no se llenan los extremos legales que establecen los artículos 23G, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente.
En el presente caso. Ciudadana Juez. Mi Defendido tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, toda su familia vive en este Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, desde hace más de 40 anos. lo cual es público y notorio, e incluso su trabajo es en esta Ciudad de Tucupita, es por ello que de conformidad con lo previsto en los artícelos DI. D8. D3, 250 y 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Juicio Previo y el Debido Proceso. el Derecho a ser Considerado Inocente, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Examen v revisión de las Medidas Privativas Preventivas de Libertad, de esta última se desprende que el legislador le confiere amplias facultades al Juez, para el examen y revisión de la medida, específicamente, cuando varían las circunstancias tanto de hecho como de derecho que motivaron el Decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, pudiendo acordar o Decretar una Medida menas gravosa, que en esta casa en concreto debería ser una Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad de Presentaciones periódicas cada 30 días, debida a que mi Defendido a se le debe vulnerar sus Derechos Irrenunciables e Inalienables que le asiste tal como lo contemplan los Artículos D2, D3, D7,19,2D, 21,11.24 en su único aparte, 2G. 44 en su encabezamiento con su numeral 1º 49 en su encabezamiento numeral 2o, 51, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Es por ello que insisto pidiendo su prudencia, lo cual comparte ampliamente máxime, cuando a mi defendido se encuentran revestido o arropado de la presunción de inocencia el de ser Juzgado en Libertad; y. por ende es Justo que en base a la prudencia y del control Constitucional, que mandato legal le impone a usted Ciudadana Juez, Decrete con Lugar el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi Defendido, decretando a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto consigno en este acta Contrato de Servicio Suscrito por mí representado y la empresa de Transporte y Servicio Transporte Gumin C.A, debidamente autenticado por ante la Notarla Publica Séptima de Valencia, en fecha 18-08-2016, asentado bajo los números 63, tomo 118, folios 195 hasta 138, con esto se demuestra que mi representado tiene sus negocios e intereses en este País; además de eso está revestido del principio de inocencia y está convencido de que en este proceso que se le sigue va salir airoso por cuanto nada tiene que ver con el tráfico y comercio de materiales estratégico. por cuanto solo trato de ayudar a sus vecinos debido a las carencias de gas domésticos, como se evidencia en el listado de cada uno de los dueños de los cilindros que ya fue consignado ante este digno tribunal.
Aunado consigno constancia debidamente suscrita por los miembros del consejo comunal quienes le solicitaron el favor que le comprara los cilindros de gas domestico, así como también, consigno carta de residencia y carta de buena conducta de mi representado.
PETITORIO
En virtud de tales razonamientos pedimos con todo respeto al tribunal la DECLARATORIA CON JUGAR de la presente solicitud de examen y revisión de medida privativa Judicial preventiva de libertad y consecuencialmente le sea sustituida por una menos gravosa, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos: DI, 08. 09, 19,250 y 242 en su numeral 3° de la norma adjetiva penal, concatenado con lo establecido en los artículos 02. Ü3, D7.19.20, 21, 22, 24 en su único aparte. 2B. 44 en su encabezamiento y numeral la, 49 en su encabezamiento y numeral 2a, 51, 75,76, 77. 87.257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA CAUSA
En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió procedente de la Fiscal de Flagrancia actuaciones relaciona con la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, fijándose audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Órgano Procesal Penal, para el mismo día a las 04:30pm, en la cual:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado documentación, carta de Residencia, carta de buena conducta asimismo registro de empresa, el cual se dedica al traslado de materiales peligrosos. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, y a los fines de hacer un pronunciamiento observa.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, ciertamente observa esta juzgado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, así como el artículo 139 ejusdem, ultimo aparte que le `permite al imputado formular solicitudes al tribunal…” asimismo adjunto a dicha solicitud ha consignado la defensa privada constancia de buena conducta y carta de residencia, desvirtuando ante el peligro de fuga, aunado el hecho de que cursa en el compaginado del expediente constancia y solicitud de entrega emitida por el Consejo Comunal de Paloma Sector ¡, donde se desprende que l ciudadano imputado se encontraba haciendo un favor a la población, de trasladar dichos cilindros a la Población de Barraca, a los fines de colaborar en virtud del problema que existe de escaches del gas, para que las familias realicen sus comidas, no recibiendo por este servicio remuneración alguna, siendo que este juzgado en la oportunidad de dictar la Medida Privativa de Libertad, se baso en el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Observa este Tribunal en atención al derecho que tiene toda persona a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. a demostrado el ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, emitida por el Consejo Comunal de Paloma Sector I.
Por lo que se procede a revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 13/09/2017, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 13 de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se acuerda el traslado a los fines de ser impuesto de la decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 13/09/2017, al ciudadano RICARDO ANTONIO JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.689.878 venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-03-1981, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en el Paloma, frente al Yariyene, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Tibisay Romero (v) y Nelson González (v), teléfono de contacto 0424-9395620, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial de conformidad con los artículos 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Se acuerda el traslado a los fines de imponerlo de la decisión y librar la respectiva boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RIKER GONZÁLEZ